27 marzo 2014

Jurisprudencia al día Tribunal Constitucional

Jurisprudencia al día. Tribunal Constitucional. Competencias. Instalaciones ubicadas en el mar

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 2014 (Ponente: Encarnación Roca Trías)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: BOE Núm. 35, de 10 de febrero de 2014

Temas Clave: Mar territorial; Instalaciones de generación eléctrica; Comunidad Autónoma de Galicia; Competencias; Principio de cooperación; Competencia sobre salvamento marítimo

Resumen:

Se plantea en este caso un conflicto positivo de competencias, por el que la Xunta de Galicia impugna el Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, que establece el procedimiento administrativo para la tramitación de las solicitudes de autorización de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial. Entiende la Comunidad Autónoma que la competencia para regular el procedimiento y la autorización es autonómica, por cuanto el mar territorial forma parte del ámbito territorial de la CA. De ahí que baste con que las instalaciones de producción se ubiquen en aquel, para que le corresponda su autorización. La Abogacía del Estado rechaza que el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma esté integrado por su territorio y el mar territorial.

Con carácter previo al examen del fondo del asunto, el Pleno del Tribunal se pronuncia sobre la posible pérdida del objeto del conflicto de competencias debido a la modificación del Real Decreto impugnado por el Real Decreto 1485/2012, de 29 de octubre. Teniendo en cuenta que el alcance de la modificación no afectaba ni a las competencias estatales, ni al procedimiento establecido sino a la readaptación a la nueva estructura de los departamentos ministeriales; el conflicto persiste.

Partiendo del papel que representa el requerimiento previo exigido por el art. 63 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en orden a la resolución negociada de las diferencias entre el Estado y las CCAA, el Pleno se pronuncia en primer lugar sobre si la CA ostenta competencia sobre las instalaciones de producción o generación de energía eléctrica ubicadas en el mar territorial. Para ello, se basa en el  contenido de su STC 8/2013, de 17 de enero donde examinó la configuración del territorio como elemento definidor de las competencias, en el que también se analizaba el alcance de los artículos 132.2 y 143 de la CE, referidos al dominio público estatal y a la configuración del ejercicio del derecho de autonomía. Y llega a la conclusión de que el mar territorial no forma parte del territorio de las CCAA. Sin embargo, con carácter excepcional admite la posibilidad de que puedan ejercerse competencias autonómicas sobre él; siempre y cuando exista un explícito reconocimiento estatutario o sólo cuando resulte imprescindible para el ejercicio de las competencias de las que es titular la CA; supuestos que no concurren en este caso.

El segundo de los motivos alegados por la CA de Galicia para justificar el conflicto de competencias se basa en que el procedimiento establecido en la disposición impugnada elimina el principio de cooperación que debe esperarse del ejercicio de las competencias del Estado, cuando éstas recaen sobre el mismo espacio físico, soporte de otras competencias autonómicas materiales, en concreto, marisqueo y acuicultura, transporte marítimo, medio ambiente, etc. El Tribunal nos recuerda su doctrina en materia de colaboración, aludiendo a la concurrencia de dos competencias llamadas a cohonestarse, evitando tener que seguir dos procedimientos separados y facilitando la colaboración entre la Administración estatal autonómica; resultado que normalmente se alcanza a través de un período de consultas.

De acuerdo con estos parámetros, el Tribunal analiza la tramitación del procedimiento de autorización de las instalaciones en el mar territorial, tanto de generación de energía eólica como de producción de electricidad a partir de otras energías renovables. En el primer caso, se detiene en el denominado documento de caracterización, que reúne todos los informes sobre las consecuencias que podría tener la implantación de un parque eólico sobre el área que la rodea. Y llega a la conclusión de que el principio de colaboración se ha plasmado en el Real Decreto impugnado, al garantizar la participación de la CA en todo momento.

Por último, el Tribunal se pronuncia sobre si la atribución al Estado de una competencia ejecutiva en relación al salvamento marítimo, que a juicio de la CA excede de la simple coordinación, invade la competencia autonómica sobre esta materia. A tenor de lo dispuesto en el art. 3.4 del Real Decreto, el Tribunal considera que “no se trata de que el Estado esté regulando la seguridad marítima, y menos aún de que esté ejercitando una competencia ejecutiva en materia de seguridad marítima. Por el contrario, se trata del ejercicio de la competencia estatal para la autorización de instalaciones en el mar territorial, que deberá tener en cuenta las posibles afecciones a la seguridad marítima, la navegación y la vida humana y establecer las condiciones en las que éstas podrán implantarse”.

En definitiva, el Pleno del Tribunal desestima el conflicto positivo de competencias planteado al considerar que el Real Decreto impugnado no invade competencias de la Comunidad Autónoma porque ésta no las tiene sobre el mar territorial; ni tampoco lesiona el principio de cooperación por la propia intervención que atribuye a la Comunidad. En todo caso, la competencia para autorizar instalaciones en el mar territorial corresponde al Estado.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) A la vista de lo expuesto, debemos concluir que las instalaciones de producción de energía en el mar territorial no se encuentran ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, pues el territorio autonómico no se extiende al mar territorial.

Las alegaciones de la Xunta de Galicia van dirigidas a demostrar que el mar territorial forma parte del ámbito territorial autonómico, sin que se argumente en ningún momento que podríamos estar en alguno de los supuestos en los que excepcionalmente se ha admitido que se pueden llegar a ejercer competencias en el mar territorial (…). Hay que señalar que ni existe un reconocimiento estatutario explícito para el ejercicio de la competencia autonómica en materia de régimen energético sobre el mar territorial, ni ello deriva de la naturaleza con que esta competencia se ha configurado en el bloque de la constitucionalidad, ni, finalmente, la autorización de las instalaciones de producción de energía en el mar territorial resulta imprescindible, con carácter general, para el ejercicio de las competencias de las que la Comunidad Autónoma de Galicia es titular.

En definitiva, no ostentando la recurrente competencia sobre las instalaciones de generación de energía que se encuentran ubicadas en el mar territorial, debemos concluir que el Real Decreto impugnado no ha vulnerado las competencias que a ésta atribuye el art. 27.13 EAG(…)”

“(…) No cabe duda que el principio de colaboración se ha plasmado en el Real Decreto impugnado en lo que se refiere al documento de caracterización del área eólica mediante un sistema de consulta a las Comunidades Autónomas afectadas, que ningún reparo suscita desde el punto de vista de su constitucionalidad. Las Comunidades Autónomas no han sido excluidas de la selección del adjudicatario del proceso de concurrencia, que culmina con la reserva de zona, y que se inicia una vez elaborado y aprobado el documento de caracterización. De acuerdo con el art. 15 del Real Decreto impugnado, forma parte del comité de valoración un representante designado por la Consejería con competencias en materia de energía de cada una de las Comunidades Autónomas y ciudades autónomas que linden con el área eólica marina. El hecho de que las Comunidades Autónomas, cuyas competencias pueden verse afectadas por la reserva de zona para instalaciones de este tipo, sólo cuenten con un representante con voz y voto en el órgano colegiado, no les impide expresar su parecer en relación a todos aquellos aspectos que pueden afectar a sus competencias y conformar mediante su voto la voluntad del órgano colegiado.

Finalmente, tampoco se elimina la participación de las Comunidades Autónomas en el otorgamiento de la autorización de la instalación (…). De la misma forma, el procedimiento simplificado que establece el Real Decreto impugnado para la autorización de otras instalaciones de generación con energías renovables distintas de la eólica, se remite con carácter supletorio, a lo establecido en el Real Decreto 1955/2000, sin que excluya expresamente la participación de las Administraciones públicas afectadas, motivo por el cual no podemos concluir que se haya excluido el principio de colaboración que, en su caso, sería imputable a una disposición que no ha sido recurrida en este conflicto de competencias (…)”.

Comentario de la Autora:

Damos por reproducido nuestro comentario de la STC de 17 de enero de 2013 https://www.actualidadjuridicaambiental.com/?p=9359 , por referirse a un supuesto similar al que ahora nos ocupa, y a la que también se ha remitido la Ponente de esta sentencia.

En este caso, una vez demostrado que la CA no ostenta competencias sobre las instalaciones de producción de energía eléctrica en el mar territorial, precisamente porque el mar territorial no forma parte del territorio de las CCAA, y tampoco se subsume en los dos supuestos excepcionales a los que nos hemos referido;  resulta incuestionable la competencia que atribuye al Estado el art. 149.1.22 CE (la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial). La polémica está servida si entendemos que las competencias autonómicas solo tienen los límites territoriales establecidos en los concretos títulos competenciales y que el mar territorial es tan territorio para las CCAA como lo es para el Estado.

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