21 abril 2022

Comunidad de Madrid Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Madrid. Minería. Garantías financieras

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de febrero de 2022 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8, Ponente: Ana María Jimena Calleja)

Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: STSJ M 1372/2022 – ECLI:ES: TSJM:2022:1372

Temas Clave: Minería. Garantías financieras. Plan de restauración.

Resumen:

En este supuesto concreto, la Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DIAFER, S.A. contra la resolución de 19 de noviembre de 2019 del Viceconsejero de Economía y Competitividad de la Comunidad de Madrid por la que se desestimó el recurso de alzada contra la resolución de fecha 30 de noviembre de 2018, del Director General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid, en la que se revisan las garantías financieras o equivalentes para la rehabilitación del espacio natural afectado por la explotación, preparación, concentración y beneficio de recursos minerales de explotación minera denominada “LAS CASTELLANAS” (A078) sita en Colmenar de la Oreja.

DIAFER es titular de los siguientes derechos mineros: -Autorización de explotación de recursos mineros de la Sección A) denominada “Las Castellanas”, nº A078, – Concesión de explotación de recursos mineros de la Sección C) denominada “Las Margaritas I”, nº 3145-011, – Concesión de explotación de recursos mineros de la Sección C) denominada “Las Margaritas II”, nº 3146-010, todos en Colmenar de Oreja (Madrid).

La recurrente considera que los títulos mineros se ubican físicamente sobre terrenos colindantes, e incluso coincidentes. Se añade que, aunque para el Plan de restauración de estas explotaciones se emitieron formalmente dos Resoluciones de aprobación, se trata del mismo y único Plan y correlativamente para su garantía se constituyeron los avales bancarios.

Con estos antecedentes, la recurrente invoca los siguientes motivos de impugnación:

1.- Las resoluciones recurridas contravienen la doctrina sobre los actos propios de la Administración, ya que consideran que el Plan de restauración tan sólo incluye los terrenos de Las Margaritas I y no, en cambio, los terrenos de Las Margaritas II y Las Castellanas;

2.- Las resoluciones vulneran la normativa que regula las garantías para la rehabilitación del espacio natural afectado por una explotación de recursos mineros y, en particular, en lo que respecta a la superficie a considerar para el cálculo de su importe.

3.- Falta de motivación generadora de indefensión.

4.- La exigencia de constituir nuevas garantías tiene un contenido imposible para DIAFER.

Finalmente solicita que se anulen las resoluciones recurridas; que se declare que la cuantía de la garantía regulada en el artículo 42 del RD 975/2009 y exigible a DIAFER se determine considerando la superficie de todos los trabajos de rehabilitación contenidos en el Plan de restauración, esto es, atendiendo, conjuntamente, a los terrenos afectados por las canteras Las Margaritas I, Las Margaritas II, Las Castellanas y los antiguos minados y, consecuentemente, que la Administración dicte una nueva resolución en la que se determine la cuantía de dicha garantía, detallando con precisión el cálculo efectuado.

La Sala parte de que las resoluciones impugnadas no son gravosas para la recurrente, salvo en la parte en que se condiciona la cancelación de garantías de “Las Castellanas” a la previa acreditación del cumplimiento de la obligación de constitución y mantenimiento de las garantías suficientes en la concesión minera “Las Margaritas”, de conformidad con la resolución de revisión de garantías de 31 de agosto de 2018.

La cuestión controvertida se centra en dilucidar si el importe de las garantías financieras o equivalentes que debe constituir el titular de una concesión minera, se determina por el título minero y, por tanto, por referencia a la superficie de los terrenos a que se refiere, o bien, por referencia al Plan de Restauración de recursos naturales aprobado por la Administración competente y, en consecuencia, respecto de las superficies de los terrenos que aquel comprende, siendo esta la tesis que postula la mercantil recurrente, referida  a la totalidad de la superficie afectada por las tres explotaciones.

En primer lugar, la Sala analiza si el Plan de Restauración autorizado por la Dirección General competente de fecha 10 de noviembre de 2003 lo es respecto aquellas tres explotaciones. La respuesta es negativa por cuanto “Las Margaritas” y “Las Castellanas” se han llevado a cabo como explotaciones diferenciadas, de hecho, la propia recurrente presentó dos planes de labores de contenido distinto para cada una de ellas.

Tampoco la recurrente puede escudarse en el contenido de la Resolución de 14 de abril de 2000 del Director General de Calidad y Evaluación Ambiental, que aprueba la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto denominado “Aprovechamiento de los recursos mineros de la Sección C), Caliza Ornamental, en las concesiones de explotación denominadas Las Margaritas, nº 3.145 y Las Margaritas II”, cuando dispone la condición de que la restauración del terreno alterado por la actividad minera debe realizarse sobre la totalidad de la superficie afectada por la explotación, incluyendo los antiguos minados y la explotación denominada Castellanas.

A juicio de la Sala, esta Resolución se refiere sólo a la concesión de explotación “Las Margaritas”, ya que en ningún momento se alude a la autorización de explotación “Las Castellanas”, por lo que la superficie que contempla no es la resultante de sumar la de las tres explotaciones. Es más, esta última ya se encontraba en explotación cuando se procedió al deslinde y demarcación previos del terreno de las Margaritas, por lo que la mercantil recurrente debió constituir las correspondientes garantías financieras, como queda acreditado a través de la relación de avales presentada ante la Comunidad de Madrid. Tampoco consta en el expediente la constitución de garantía conjunta alguna.

En definitiva, el importe de las garantías ya constituidas por la actora no alcanza a cubrir las tres explotaciones, máxime cuando se trata de tres títulos mineros que acogen distintos permisos habilitantes del derecho al aprovechamiento. Partiendo de estas conclusiones, la Sala desestima uno a uno los motivos de impugnación.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Las Margaritas y Castellanas se han llevado como explotaciones diferenciadas, tal como además podemos concluir de la actuación de la propia recurrente quien decidió presentar dos planes de labores de contenido distinto para cada una de ellas ya que, además del correspondiente a Las Margaritas – arriba indicado- cabe comprobar que el día 26 de marzo de 2018, presentó uno específico para Castellanas, que obtuvo la aprobación de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, en su Resolución de 29 de mayo de 2018. No podía ser de otro modo si atendemos a que la diferente clasificación del recuro mineral, determina unos trabajos de explotación y restauración diversos en función de la calidad de la caliza, de modo que a esta razón se debe que existan tres títulos habilitantes para explotación del derecho al aprovechamiento de cada uno de los yacimientos: autorización de explotación para “Castellanas” y dos concesiones de explotación para Las Margaritas y Las Margaritas II (…)”.

“(…) Por lo razonado hasta el momento, debemos rechazar la tesis que da sentido a las pretensiones de la parte actora, al haber quedado acreditado que el Plan de Restauración aprobado el día 10 de noviembre de 2003 en Resolución de la Dirección de Industria, Energía y Minas, no comprende las superficies correspondientes a los terrenos afectados por las explotaciones mineras de Castellanos y Las Margaritas II puesto que se refiere, en exclusiva, a la concesión de explotación Las Margaritas, todo lo cual adquiere plena lógica jurídica pues estamos antes tres títulos mineros que acogen distintos permisos habilitantes del derecho al aprovechamiento, en función de la Sección en que se clasifica el recurso mineral objeto de explotación como ya avanzamos (…)

La condición que dispone la Resolución de aprobación de la Declaración de Impacto Ambiental, en la que hace hincapié la recurrente, se refiere a la ejecución material de los trabajos de explotación y restauración, imponiendo que se lleven a cabo de forma integrada o coordinada debido a la ubicación de Castellanos dentro del perímetro de Las Margaritas, tal como informa la Dirección General en fecha 15 de octubre de 2018 (documento 9 del completo de expediente).

En definitiva, el Plan de Restauración presentado, informado favorablemente por los órganos competentes en materia ambiental y de minas y autorizado por la Dirección General de Industria, Energía y Minas en Resolución de 10 de noviembre de 2003, se refiere exclusivamente, a los terrenos alterados por la explotación Las Margaritas (número 3145-011) sin que comprenda, además, las pretendidas por la actora, esto es, los terrenos afectados por las explotaciones Las Margaritas II y Castellanos.

Por lo anterior, las garantías financieras o equivalentes a prestar para avalar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la autorización del Plan de Restauración para la rehabilitación del espacio natural afectado, se calcularán respecto de la superficie de los terrenos afectados por la concesión de explotación Las Margaritas, con exclusividad y, en consecuencia, decae la afirmación de la actora según la cual las garantías ya constituidas, en el importe en que lo han sido, alcanzan a cubrir las explotaciones de Las Margaritas, Las Margaritas II y Castellanos (…)”.

“(…) En primer lugar, cabe recordar que para determinar tales garantías se tendrán en cuenta los trabajos de rehabilitación que sean necesario efectuar en los terrenos afectados que la recurrente debe conocer por ser la encargada de realizarlos y, además, por estar previstos en la autorización del Plan de Restauración con el que cuenta. Asimismo, que la revisión se realiza con ocasión de la presentación del plan de labores correspondiente al año 2018, que se acompañó del preceptivo informe -artículo 44.2 del Real Decreto 975/2009- elaborado por ECA tras la inspección realizada en Las Margaritas número 3145-011, el día 4 de abril de 2018 como demuestra el documento 1 con la contestación a la demanda. Su lectura pone de manifiesto que contiene los datos y criterios a que se refieren las disposiciones de la Orden 5282/2002 antes transcritos, por lo que fácilmente la recurrente pudo conocer las operaciones aritméticas de las que resultó el importe revisado.

En cualquier caso, debemos suponerle a la recurrente, que lleva dedicándose a la actividad extractiva de caliza desde hace tiempo, la experiencia profesional suficiente para comprender la remisión a los criterios de aquella Orden autonómica, como lo demuestra que no conste reparo alguno realizado por su representante legal en el momento de la firma del Acta de Inspección levantada por ECA (…)”.

Comentario de la Autora:

A través de esta sentencia, se pone de relieve que el cálculo de las garantías financieras que deben constituirse para avalar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la autorización del Plan de restauración, destinadas a rehabilitar el espacio natural afectado por los residuos de la minería, debe realizarse en función del título minero y, por ende, respecto a la superficie de terrenos a los que se refiere. Recordemos que estas garantías permiten a los operadores hacer frente a la responsabilidad ambiental inherente a la actividad que pretendan desarrollar y han de asegurar la existencia de fondos suficientes para que la Administración pueda disponer fácilmente de los mismos cuando tenga que promover la ejecución del Plan por incumplimiento de la entidad explotadora.

Enlace web: Sentencia STSJ M 1372/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de febrero de 2022