Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 9 de mayo de 2025 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: José Matías Alonso Millán)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CL 1957/2025 – ECLI:ES: TSJCL: 2025:1957
Palabras clave: Licencia ambiental y de obras. Crematorio. “Interesado”. Trámite de audiencia. Colindancia con la actividad. Prevención ambiental. Foco emisor. Distancias.
Resumen:
La Sala se pronuncia en grado de apelación sobre el recurso formulado por un particular contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos de fecha 1 de septiembre de 2023, por la que se inadmitió el recurso interpuesto contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Salas de los Infantes de fecha 20 de mayo de 2019 que concedió licencia ambiental y de obras para la instalación de la actividad de tanatorio, crematorio y servicios anexos en una parcela del municipio. La inadmisión se basó en la extemporaneidad del recurso y en la aplicación del art. 69 e) de la Ley Jurisdiccional.
La apelante alega que ambas licencias han sido concedidas a través de un único acuerdo del ayuntamiento y que durante la tramitación del expediente debió ser considerada como parte interesada, máxime teniendo en cuenta que se personó en el expediente con fecha 29 de mayo de 2019, por lo que debió dársele traslado de ambas resoluciones conforme a lo dispuesto en el art. 40 de la LPACAP 39/2015, otorgándole un plazo de dos meses para recurrir; lo que no hizo el Ayuntamiento.
En segundo lugar, esgrime en su favor el hecho de haber sido reconocido como interesado en un procedimiento similar a éste al considerar que los derechos e intereses del apelante pueden resultar afectados por la instalación de un tanatorio y crematorio próximos a su vivienda; lo que resulta contrario a los actos propios de la Administración.
Por su parte, el Ayuntamiento de Salas, en orden a la consideración de “interesado” en el procedimiento, argumenta un cambio normativo según el cual a raíz de la aprobación del Decreto Legislativo 1/2015 de 12 de noviembre, Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, no se consideran interesados “aquellos vecinos inmediatos y los que pudieran verse afectados por la actividad dada su proximidad”, y queda reducida la categoría de interesado a “los vecinos colindantes con la actividad o instalación”. Posteriormente, el Decreto Ley 4/2020 de 18 de junio sobre “Impulso y Simplificación de la actividad administrativa para el fomento de la reactivación productiva en Castilla y León”, elimina el concepto de interesado en el procedimiento de la licencia ambiental a los vecinos colindantes con la instalación o actividad, dejando, como interesados, exclusivamente, al peticionario de la licencia, a quienes se hayan personado en el trámite de audiencia y al Servicio Territorial de Medio Ambiente correspondiente. La ahora apelante no ostenta la condición de vecino colindante con la instalación o actividad.
En la misma línea, la mercantil apelada alega que el recurrente se personó en las oficinas municipales en varias ocasiones y tuvo acceso al expediente y al conocimiento de la licencia. Hizo caso omiso a la llamada al expediente y, una vez adoptada la resolución final, no formuló en tiempo y forma recurso y esperó a interponer el contencioso-administrativo.
Con carácter previo y para resolver las causas de inadmisibilidad, la Sala trae a colación la sentencia 2/2025, de fecha 27 de enero de 2025, dictada por la Sección Especial de Casación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en orden a determinar el alcance del término colindante al que se refiere el art. 31 del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre. A la vista de esta sentencia, que considera legitimada a la parte actora en el procedimiento administrativo, se desestima la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa y también la causa de inadmisibilidad por interposición del recurso fuera de plazo. En definitiva, se considera que la recurrente tiene interés legítimo por resultar afectada por la actividad a la que se ha concedido licencia dada la proximidad de su vivienda a la instalación de tanatorio y crematorio.
Sobre el fondo del asunto, la apelante solicita la nulidad de ambas licencias. La Sala parte del trámite de audiencia previsto en el procedimiento de licencia ambiental, que se contempla esencialmente en los arts. 31 y 35 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.
En su opinión, lo que discute el ayuntamiento y la codemandada es que ese trámite de audiencia resulta innecesario, porque la apelante no resulta ser “interesada” en el procedimiento. Resuelta esta cuestión a través de la citada sentencia, resulta obvio que es necesaria la audiencia. Ahora bien, la Sala entiende que su omisión no implicaría la nulidad radical de la licencia, y teniendo en cuenta el estado del procedimiento judicial decide no retrotraer las actuaciones y pronunciarse sobre si la licencia otorgada se ajusta o no a derecho.
Se alega por la apelante que el proyecto ambiental incumple las exigencias establecidas en el art. 27. 2º a) 2º de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León acerca de la necesidad de que el proyecto básico contenga suficiente información sobre, entre otras cuestiones, la “incidencia de la actividad o instalación en el medio potencialmente afectado”. Examinado este extremo, la Sala considera que en el Proyecto Básico de Adaptación de Edificaciones existentes para tanatario-crematorio se concreta esta información, indicando las mejoras adoptadas en relación con los consumos básicos de agua, electricidad, combustible, emisiones, residuos y, sobre todo, emisiones de humos.
A continuación, la apelante alega que nada se dice en el proyecto ambiental sobre el hecho de que el medio potencialmente afectado son viviendas ubicadas a muy poca distancia del crematorio y que la jurisprudencia ha fijado en un mínimo de 250 metros entre el foco emisor de un crematorio dedicado a la incineración de cadáveres y las zonas destinadas a la permanencia habitual de personas, haciendo alusión a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de diciembre de 2011.
La Sala entiende que se trata de dos supuestos distintos, ya que el contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo se refería al ajuste a derecho de una Ordenanza que imponía esta distancia mínima, pero en ningún caso se entra a discutir si en la normativa de rango superior o en la que fuese aplicable al municipio de Salas de los Infantes se exige el cumplimiento de esta distancia mínima; máxime cuando ninguna de ellas una distancia mínima a las viviendas para la instalación de un crematorio.
Asimismo, se alega que la actividad de incineración de cadáveres humanos y otros restos de exhumación se encuentra incluida en el Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera fijado en el Anexo, tanto de la Ley 34/2007, como del Real Decreto 100/2011. La Sala precisa que nos encontramos ante la impugnación de una licencia ambiental y de obras, por cuanto la autorización ambiental reclamada corresponde otorgarla a la Administración autonómica y no al ayuntamiento; por lo que no procede en este momento pronunciarse sobre si es aplicable la distancia a que se refieren ambas normas.
Por último, tampoco la licencia de obras concedida vulnera lo dispuesto en las Normas Subsidiarias ni lo dispuesto en la Ley de Carreteras.
De conformidad con lo expuesto, la Sala estima parcialmente el recurso planteado. Al efecto, desestima las causas de inadmisibilidad y, entrando a conocer del fondo del asunto, no obstante reconocer la falta de audiencia, considera ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) TERCERO.- Como se ha expuesto en los Antecedentes de Hecho de esta sentencia en el Auto de 21 de junio de 2024 se precisó que el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar el alcance del término colindante a que se refiere el art. 31 del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, en la redacción original, aclarando si se ha de entender en sentido estricto de forma que solo procede dar audiencia a los colindantes físicos (colindancia en sentido estricto), o puede tener un sentido más amplio comprendiendo a los que de hecho están afectados por la actividad sujeta a licencia ambiental, identificando como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación el art. 31 del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, en la redacción original vigente al momento de concederse la licencia ambiental, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA (…)”.
“(…) 3.6. Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, dando respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que: El término vecino colindante a que se refiere el art. 31 del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, en la redacción original, se ha de interpretar en sentido amplio entendiendo por tal a los que por su proximidad con el lugar de emplazamiento de la actividad pudieran verse afectados por ella (…)”.
“(…) Y es lo cierto que en el Proyecto Básico de Adaptación de Edificaciones existentes para tanatorio-crematorio y servicios anexos Salas de los Infantes, que se encuentra como complemento del expediente administrativo, en los folios 138 y siguientes se recoge el apartado titulado “Incidencia de la actividad o instalación en el medio potencialmente afectado”, recogiendo una cuantificación de las variables ambientales/Solución adoptada; e incluyendo, en su apdo. 2.2, unas “conclusiones sobre la incidencia de la actividad o instalación en el medio potencialmente afectado por lo que se debe entender que se cumple con las exigencias establecidas en ese art. 27 del Decreto Legislativo 1/2015. Con el contenido que se incluye en estos apartados (fols. 138 y 139) queda perfectamente concretada la información sobre la incidencia de la actividad o instalación en el medio potencialmente afectado, indicando el grado de magnitud y las mejoras adoptadas respecto de consumo de agua, consumo de electricidad, consumo de combustible, emisión de humos, aguas residuales, emisiones al suelo, emisiones de ruido y residuos, haciendo especial referencia a los residuos y, sobre todo, a las emisiones de humos, al remitirse al apdo. “3.-Emisiones”, y estando ya aclarado y realizado un adecuado informe en toda la documentación aportada relativa al horno, que figura en los fols. 115 a 133 de este mismo expediente (…)”.
Comentario de la Autora:
Tengamos presente que en el supuesto objeto de debate se esclarece el concepto de “interesado” en el procedimiento cuando se trata de la tramitación de una concesión de licencia ambiental y de obras de un tanatorio-crematorio respecto a una vivienda ubicada en las proximidades. Se pone de relieve el escalonamiento normativo habido que va desde la necesidad de notificar personalmente a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento; después solo a los vecinos colindantes con la actividad o instalación; y por último considerar exclusivamente como interesado a quienes se hayan personado en el trámite de audiencia. La controversia se centra en determinar el concepto de colindante, que según la sentencia debe interpretarse en sentido amplio, de tal manera que abarque no solo a la colindancia física en sentido estricto sino a todos aquellos que pudiesen resultar afectados por la actividad, tal y como sucede en este caso. Y al considerar que el recurrente es interesado, debió practicarse el trámite de audiencia. Solo en este caso se respetaría el principio de la tutela judicial efectiva.
Desde un punto de vista sustantivo se ha demostrado que el proyecto ambiental cumple con las condiciones legalmente establecidas al tiempo de esclarecer el alcance de la “incidencia de la actividad o instalación en el medio potencialmente afectado”.