7 julio 2020

Islas Baleares Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Islas Baleares. Urbanismo. Suelo rústico

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 3 de marzo de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: María Carmen Frigola Castillón)

Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ BAL 86/2020 – ECLI: ES: TSJBAL: 2020:86

Temas clave: Urbanismo. Suelo rústico. Licencia legalización. Ordenación territorio. Suelo urbanizable. Edificación.

Resumen:

La parte actora, un particular, recurre el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia que denegó la licencia de legalización de vivienda existente en una finca de la localidad de Sant Jordi. El motivo era la Disposición Transitoria 10 de la Ley de Ordenación y Uso del Suelo (en adelante LOUS, disposición excepcional para legalizar supuestos que estando fuera de ordenación y habiendo prescrito la infracción perseguible, permitía su legalización).

Para la actora, su argumento en la discusión fue que, pese a esa clasificación de ese suelo, como suelo urbanizable (y no rústico), su naturaleza física era la de rústico, y según interpretaban, por ese motivo era de aplicación esa Disposición Transitoria.

La parte expositiva del Decreto Ley 1/2016 de 12 de enero dispone los supuestos en los que la propia Disposición Transitoria puede aplicarse, sin poder englobar otro tipo de supuestos.

La aplicación de esa Disposición, en base a su desarrollo normativo, es de aplicación en casos de construcciones en suelos clasificados legalmente como rústicos. Sin embargo, en la situación objeto de este comentario nos encontramos en un supuesto diferente pues se trata de un suelo clasificado como urbanizable, no fue transformado urbanísticamente por lo que sigue siendo un suelo en el ámbito rural, y tampoco está afectado por la aprobación de la LEN. Así las cosas, de acuerdo a las Normas Subsidiarias de Sant Josep, la parcela objeto de la cuestión sigue clasificada como suelo urbanizable.

Ante esta situación, la Sala entiende que la Disposición Transitoria tiene carácter excepcional y debe interpretarse de forma restrictiva según lo establecido en el artículo 3.1 y vulneraría una posible aplicación analógica conforme al artículo 4.2 del Código Civil.

Por lo anteriormente expuesto, la DT Décima de la Ley 2/2014 debe interpretarse de forma que las construcciones que pueden llegar a ser legalizadas levantadas sobre suelo rústico serían las que fueron edificadas en suelo rural por no haber sido objeto de transformación urbanística pudiendo haberlo sido como es el caso, al tratarse de un suelo urbanizable que no fue objeto de actuación urbanística completa, sino solamente aquel suelo que el planeamiento urbanístico que expresamente preservó de cualquier actuación urbanística a través de clasificarlo como suelo rústico, pues en ese suelo nunca existió posibilidad alguna de transformación y actuación urbanística.

Por consiguiente, para la Sala es única y exclusivamente la clasificación urbanística la que determina el ámbito de aplicación de la DT 1º de la posibilidad de legalizar construcciones realizadas en “suelo rústico”.

Por todo lo anterior, el Tribunal no estima el recurso y confirma así la sentencia de instancia.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) “Tanto en la Ley 2/2014 como en las otras mencionadas se han introducido procedimientos de carácter extraordinario y transitorio en algunos casos dirigidos a legalizar lo edificado o construido sin autorización, que operan de acuerdo con procedimientos singulares o creados ad hoc al margen de procedimientos ordinarios previstos en la normativa de disciplina urbanística regulados por la Ley 2/2014. La existencia de procedimientos extraordinarios, como el de la disposición transitoria décima de esta Ley, posibilita la consolidación de situaciones de imposible reversión. Los procedimientos singulares que se han ido aprobando han ido dirigidos entre otras cosas a: habilitar la clasificación como urbanos de suelos rústicos, incluso protegidos, que no  reúnen las condiciones generales y ordinarias de aquella categoría de suelo;  permitir  la plena incorporación a la ordenación urbanística, con todas las facultades inherentes al derecho a edificar, de construcciones o edificaciones existentes en suelo rústico con dispensa del cumplimiento de los parámetros urbanísticos aplicables; autorizar la edificación de viviendas en áreas naturales de especial interés; excluir la exigencia de la declaración de interés general para la realización de nuevas edificaciones en suelo rústico de especial protección; exonerar el cumplimiento de las limitaciones sobre volumen máximo construible“.”

“(…) Disposición Transitoria décima. Procedimiento extraordinario de incorporación a la ordenación de edificaciones existentes en suelo rústico.

1.Las edificaciones existentes en suelo rústico, respecto de las cuales a la entrada en vigor de esta ley ya no procediera adoptar las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, por manifiesta prescripción de   la infracción según la normativa de aplicación, se podrán incorporar a la ordenación en el plazo máximo de tres años, con todos los derechos y deberes inherentes a las obras realizadas con licencia.

Para la aplicación de lo anterior en terrenos incluidos en el ámbito de la Ley 1/1991 de 30 de enero de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, se entenderá que ha prescrito la infracción si se acredita la existencia de la edificación con anterioridad al día 10 de marzo de 1991, siempre que no se haya efectuado en la misma, con posterioridad, un cambio de uso.”

“(…)  2.La anterior incorporación no resultará de aplicación a las edificaciones que, de acuerdo con el planeamiento vigente, queden sujetas a expropiación, cesión obligatoria y gratuita o derribo o cuando en las edificaciones se desarrollen actividades sujetas a la previa declaración de interés general.

Asimismo, no resultará de aplicación a aquellas edificaciones existentes situadas en dominio público y en las servidumbres derivadas de la legislación de costas.”

Comentario del Autor:

Lo más destacable en esta sentencia desde un punto de vista estrictamente jurídico es la interpretación de forma restrictiva que realiza la Sala respecto de la excepcionalidad contemplada en la Disposición Transitoria 10 de la Ley de Ordenación y Uso del Suelo legalizar supuestos fuera de ordenación y habiendo prescrito la infracción perseguible. Coincidimos plenamente con dicha interpretación y su imposibilidad de aplicación en otro tipo diferente de suelos con otra clasificación urbanística.

La actora manifiesta que se debe aplicar la DT pues el suelo se trata de un suelo aún no urbanizado y por consiguiente con una naturaleza física de suelo rústico. En este sentido, la Sala no tiene la menor duda de que es la clasificación jurídica del suelo la que determina el ámbito de aplicación que contempla la DT.

Más allá de la mera interpretación sobre el caso que nos ocupa, estaría la reflexión de fondo sobre la posibilidad de legalizar mediante este tipo de excepcionalidades, construcciones existentes en suelos fuera de ordenación, y que proliferan por toda la geografía española. Existe una importante demanda de este tipo de viviendas tanto por turistas extranjeros como nacionales, pues cuentan con un atractivo especial por su localización en entornos naturales y tranquilos, como son los suelos rústicos, no urbanizables, etc.

La condescendencia prácticamente generalizada por parte de las administraciones locales a perseguir este tipo de construcciones, salvo honrosas excepciones, pensando que ello permite dinamizar la economía local, ha favorecido este tipo de prácticas durante años. Sin embargo, se aprecia un cambio de actitud en muchas corporaciones locales al entender que traen consigo un aumento en el gasto público relacionado con la dotación de servicios y sobre todo por la afección al entorno, especialmente al paisaje de determinados espacios, lo que está generando un cambio de actitud, generando una mayor vigilancia y persecución de este tipo de actividades.

Enlace web: Sentencia STSJ BAL 86/2020 del Tribunal Superior de las Islas Baleares, de 3 de marzo de 2020