25 September 2025

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Estonia. Aves. Tala de árboles

Sentencia del Tribunal de Justicia, de 1 de agosto de 2025 (cuestión prejudicial de interpretación) sobre la Directiva 2009/147, de conservación de las aves silvestres: las prohibiciones establecidas en el art. 5, letras a) b) y c) se proyectan sobre las talas (rasas o selectivas) de terrenos forestales en período de reproducción y cría de aves salvajes

Autora: Inmaculada Revuelta, Profesora Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Valencia. Grupo de investigación Legambiental (GIUV2013-142)

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, asunto C‑784/23, ECLI:EU:C:2025:609

Palabras clave: Aves silvestres. Daños. Reproducción y crianza. Prohibiciones. Tala de árboles. Principio de precaución.

Resumen:

El  Tribunal Supremo de Estonia  planteó varias cuestiones al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de la Directiva 2009/147 (aves), tras suspender el proceso judicial que conocía en segunda instancia, a instancias de silvicultores autorizados para realizar talas en terrenos forestales, contra las órdenes de la Agencia de protección ambiental que sus-pendieron temporalmente dichas talas, durante el período de nidificación, por su eventual incidencia en varias especies de aves silvestres presentes en la zona.

El órgano jurisdiccional remitente tenía dudas sobre la interpretación de las prohibiciones que establece el art. 5, letras a, b y d, de la citada Directiva (matar o capturar, intencionadamente, aves salvajes; dañar, intencionadamente, sus nidos y huevos; y perturbar aquéllas de forma intencionada, en particular durante el período de reproducción y de crianza).

El Tribunal remitente planteó siete cuestiones sobre el alcance de dichas prohibiciones, pero solo se admitieron tres de ellas. En concreto, la Sentencia responde a las siguientes cuestiones, sintéticamente expuestas:

1º) ¿Se aplican las citadas prohibiciones a actividades humanas cuya finalidad no es capturar, sacrificar o perturbar aves o destruir o dañar sus nidos o sus huevos si son necesarias para mantener o adaptar la población de las especies de aves en cuestión, a efectos del artículo 2 de la Directiva, en un nivel que corresponda a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida cuenta de las exigencias económicas y recreativas?

2º) ¿Comprenden las citadas prohibiciones las talas (rasas o selectivas) de bosques en período de reproducción y crianza de aves, cuando los datos científicos y la observación de diferentes aves permiten considerar que anidan aproximadamente diez parejas de aves por hectárea, sin que se haya comprobado que en la zona anidan especies de aves que se encuentren en un estado de conservación desfavorable?

En cuanto a lo primero, el Tribunal de Justicia entiende que solo la prohibición establecida en la letra d) del art. 5 está supeditada al requisito de su necesidad para prevenir perturbaciones significativas en el objetivo de la Directiva ( mantener o adaptar la población de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados en los que son aplicables los Tratados en un nivel que corresponda, en particular, a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida cuenta de las exigencias económicas y recreativas). En este sentido, la aplicación de las prohibiciones que figuran en las letras a) y b), del art. 5 de la citada Directiva no está supeditada a tal requisito, ni siquiera cuando el objetivo de la actividad humana en cuestión no es capturar o sacrificar aves o destruir o dañar sus nidos o sus huevos.

La respuesta a la segunda cuestión es positiva. El TJUE concluye que dichas prohibiciones se proyectan sobre las talas de bosques (ya sean rasas o selectivas) en período de nidificación si se constata que anidan unas diez parejas de aves por hectárea, aunque no se haya comprobado que se trata de aves en estado de conservación desfavorable.

La declaración de inadmisibilidad de las cuatro cuestiones restantes, referidas esencial-mente a las posibles excepciones a dichas prohibiciones, se basó en su carácter hipotético.

Destacamos los siguientes extractos:

46. En segundo lugar, por lo que se refiere al requisito relativo al carácter intencionado que figura en el artículo 5, letras a), b) y d), de la Directiva sobre las aves, debe señalarse que, al interpretar el artículo 12, apartado 1, letras a) a c), de la Directiva sobre los hábitats, que prevé prohibiciones análogas a las enunciadas en el citado artículo 5, letras a), b) y d), de la Directiva sobre las aves, el Tribunal de Justicia ha declarado que, para que se cumpla este requisito, debe acreditarse que el autor del acto quería capturar o sacrificar un ejemplar de una especie animal protegida, perturbar a estas especies o destruir los huevos o, cuando menos, aceptaba la posibilidad de tal captura, sacrificio, perturbación o destrucción (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de marzo de 2021, Föreningen Skydda Skogen, C 473/19 y C 474/19, EU:C:2021:166, apartado 51 y jurisprudencia citada).

47. Pues bien, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, habida cuenta de las exigencias de unidad y de coherencia del ordenamiento jurídico de la Unión, los conceptos empleados en los actos adoptados en un mismo ámbito deben tener el mismo significado (sentencia de 21 de marzo de 2024, Marvesa Rotterdam, C 7/23, EU:C:2024:257, apartado 35 y jurisprudencia citada). Así, habida cuenta de la similitud, por una parte, de los términos del artículo 12 de la Directiva sobre los hábitats y del artículo 5 de la Directiva sobre las aves y, por otra parte, del lugar que estos artículos ocupan en sus respectivos contextos normativos, el concepto de «intencionalidad» que figura en dicho artículo 5 debe recibir la misma interpretación que el Tribunal de Justicia ha dado a este concepto en el marco del artículo 12 de la Directiva sobre los hábitats.

49. De ello se infiere que las prohibiciones establecidas en el artículo 5, letras a), b) y d), de la Directiva sobre las aves se aplican no solo a las actividades humanas cuyo objetivo es la captura, el sacrificio y la perturbación de las aves o la destrucción o daño de sus nidos o de sus huevos, sino también a las actividades humanas que, sin tener manifiestamente tal objeto, comportan la aceptación de la posibilidad de tal captura, sacrificio, perturbación, destrucción o daño.

50. Por lo que respecta, en tercer lugar, a la cuestión de si, cuando el objetivo de una actividad humana es manifiestamente distinto al de la captura, sacrificio y perturbación de aves o al de la destrucción o daño de sus nidos o de sus huevos, las prohibiciones establecidas en el artículo 5, letras a), b) y d), de la Directiva sobre las aves solo se aplican en la medida en que sean necesarias para mantener o adaptar la población de las especies de aves de que se trate, en el sentido del artículo 2 de esta Directiva, en un nivel que corresponda en particular a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida cuenta de las exigencias económicas y recreativas, procede constatar que solo el artículo 5, letra d), de dicha Directiva prevé que la prohibición que contempla, a saber, la de perturbar a las aves de forma intencionada, en particular durante el período de reproducción y de crianza, se aplica «en la medida [en] que la perturbación tuviera un efecto significativo en cuanto a los objetivos de la [Directiva sobre las aves]».

51. Respecto al alcance de este requisito, procede recordar que el objeto de la Directiva sobre las aves consiste, tal como se desprende de su artículo 1, en relación con sus considerandos 3, 5, 7 y 8, en proteger, administrar y regular todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en los que son aplicables los Tratados para garantizar su conservación como patrimonio de los pueblos europeos, lo que implica una protección a largo plazo manteniendo o restableciendo una diversidad y una superficie suficientes de hábitats. A la vista de este objeto, dicha Directiva impone a los Estados miembros, en virtud de su artículo 2, en relación con su considerando 10, la obligación de tomar todas las medidas necesarias para mantener o adaptar la población de estas especies de aves en un nivel que corresponda en particular a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida cuenta de las exigencias económicas y recreativas, de modo que pueda calificarse de satisfactorio. Así, el inciso «en la medida [en] que la perturbación tuviera un efecto significativo en cuanto a los objetivos de la [Directiva sobre las aves]», que figura en el artículo 5, letra d), de la citada Directiva, debe interpretarse, habida cuenta de estas disposiciones, en el sentido de que las perturbaciones, en particular durante el período de reproducción y de crianza, deben ser prohibidas siempre que tengan un efecto significativo en el objetivo de mantener o adaptar en un nivel satisfactorio la población de dichas especies de aves.

54. Por consiguiente, a diferencia del artículo 5, letra d), de la Directiva sobre las aves, el artículo 5, letras a) y b), de esta Directiva no excluye de su ámbito de aplicación las actividades humanas que no entrañen el riesgo de tener un efecto significativo en el objetivo de mantener o adaptar en un nivel satisfactorio la población de las especies de aves, de tal manera que el examen de la incidencia de una actividad humana en el nivel de la población de las especies de aves de que se trate no es pertinente a efectos de la aplicación de las prohibiciones establecidas en esta última disposición.

56. En efecto, es en el contexto del examen de estas excepciones en el que debe realizarse, en particular para verificar la proporcionalidad de la excepción solicitada, una apreciación tanto de la incidencia de la actividad en cuestión en el nivel de la población de las especies de aves afectadas como de la necesidad de dicha actividad, así como de las soluciones alternativas que permiten alcanzar el objetivo invocado en apoyo de esa excepción (véase, por analogía, la sentencia de 4 de marzo de 2021, Föreningen Skydda Skogen, C 473/19 y C 474/19, EU:C:2021:166, apartado 59).

57. En atención a todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 5, letras a), b) y d), de la Directiva sobre las aves debe interpretarse en el sentido de que solo la prohibición establecida en este artículo 5, letra d), se aplica siempre que sea necesaria para prevenir perturbaciones que pudieran tener un efecto significativo en el objetivo, previsto en el artículo 2 de dicha Directiva, de mantener o adaptar la población de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en los que son aplicables los Tratados en un nivel que corresponda, en particular, a las exigencias ecológicas, cien-tíficas y culturales, habida cuenta de las exigencias económicas y recreativas. En cambio, la aplicación de las prohibiciones enunciadas en el artículo 5, letras a) y b), de la citada Directiva no está supeditada a tal requisito, ni siquiera cuando el objetivo de la actividad humana de que se trate no sea la captura o el sacrificio de aves o la destrucción o daño de sus nidos o de sus huevos.

58. Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar con-juntamente, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se determine si el artículo 5, letras a), b) y d), de la Directiva sobre las aves debe interpretarse en el sentido de que, cuando los datos científicos y la observación de diferentes aves permiten considerar que en el bosque que va a ser completamente talado (tala rasa) o parcialmente talado (tala selectiva) anidan aproximadamente diez parejas de aves por hectárea, sin que se ha-ya comprobado que en la zona de la tala aniden especies de aves que se encuentren en un estado de conservación desfavorable, la realización de esas talas durante el período de reproducción y de crianza de aves está comprendida en las prohibiciones establecidas en dicha disposición.

59. En primer lugar, respecto al hecho de que los datos científicos y la observación de las diferentes aves en cuestión no permitan acreditar la presencia, en los terrenos de que se trate, de especies de aves que se encuentren en un estado de conservación desfavorable, debe recordarse que, tal como se desprende del apartado 45 de la presente sentencia, el ámbito de aplicación del artículo 5 de la Directiva sobre las aves no se limita a las especies de aves en tal estado de conservación.

60. En segundo lugar, cuando se ha constatado que han anidado aproximadamente diez parejas de aves por hectárea en un bosque que debe ser objeto de una operación de tala, el hecho de practicar en el mismo talas rasas y talas selectivas, durante el período de re-producción y de crianza de aves, implica la aceptación de la posibilidad de que se maten o perturben aves durante este período, o de que sus nidos o sus huevos sean destruidos o dañados. Así, conforme a las constataciones que figuran en los apartados 46 a 56 de la presente sentencia, los actos que prevén la práctica de esas talas están incluidos, en cualquier caso, en las prohibiciones establecidas en el artículo 5, letras a) y b), de la Directiva sobre las aves y, en la medida en que la perturbación que comportan tenga un efecto significativo en el objetivo de mantener o adaptar en un nivel satisfactorio la población de las especies de aves en cuestión, en la prohibición establecida en el artículo 5, letra d), de la misma Directiva.

61. En tercer lugar, conforme al principio de precaución consagrado en el artículo 191 TFUE, apartado 2, no parece injustificado basar la constatación de una nidificación de un determinado número de parejas de aves por hectárea en los datos científicos y en la observación de diferentes aves y, particular, como en este caso, en el tipo y la edad del bosque, así como en la identificación, en una inspección de los terrenos en cuestión, de algunos especímenes.

62. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 5, letras a), b) y d), de la Directiva sobre las aves debe interpretarse en el sentido de que, cuando los datos científicos y la observación de diferentes aves permiten considerar que en el bosque que va a ser completamente talado (tala rasa) o parcialmente talado (tala selectiva) anidan aproximadamente diez parejas de aves por hectárea, sin que se haya comprobado que en la zona de la tala aniden especies de aves que se encuentran en un estado de conservación desfavorable, la realización de esas talas durante el período de reproducción y de crianza de aves está comprendida en las prohibiciones establecidas en el artículo 5, letras a) y b), de esta Directiva y, en la medida en que la perturbación que comportan tenga un efecto significativo en el objetivo de mantener o adaptar en un nivel satisfactorio la población de las especies de aves en cuestión, en la prohibición establecida en el artículo 5, letra d), de la mencionada Directiva.

Comentario de la Autora:

La Sentencia contiene aportaciones relevantes. El Tribunal de Justicia considera aplicable a la Directiva de aves, como es lógico, la interpretación del concepto de “intencionalidad” que ha dado al mismo en el marco de la Directiva de hábitats, en aras de la unidad y coherencia del Derecho de la Unión. En aplicación del concepto amplio de aquél que tiene establecido, la Sentencia concluye que las prohibiciones en cuestión se aplican también a actividades que implican aceptar la posibilidad de causar daños a las aves aunque no sea esa su finalidad.

Otra consideración a destacar es la innecesariedad del análisis de la incidencia de la actividad en el nivel de la población de las especies de aves de que se trata a efectos de la aplicación de las prohibiciones establecidas en el art. 5 (letras a y b), a diferencia de lo que ocurre con las excepciones que contempla el art. 9 de la Directiva.

Por último, destacamos, aunque esto no sea novedoso en este campo, la aplicación del principio de precaución. El mismo justifica, según el Tribunal de Justicia, que se considere constatada la nidificación de un determinado número de parejas de aves por hectárea en los datos científicos y en la observación de diferentes aves y, particular, como en este caso, en el tipo y la edad del bosque, así como en la identificación de especímenes, en una inspección de los terrenos.

Enlace web: Sentencia del Tribunal de Justicia, de 1 de agosto de 2025, asunto C- 784/23