Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 9 de octubre de 2025 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Juan Manuel Marín Carrascosa)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ MU 1781/2025 – ECLI:ES: TSJMU: 2025:1781
Palabras clave: Aguas residuales. Vertidos. Infracción. Sanción. Dominio público hidráulico. Aglomeración urbana. “Tratamiento adecuado”.
Resumen:
La Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ayuntamiento de Mazarrón contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, de 24 de marzo de 2023, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución del mismo Órgano que impuso al Ayuntamiento una sanción de 5.000 € de multa y el cese de la actividad contaminante, por estar realizando un vertido de aguas residuales procedente de la pedanía Rusticana, ubicada en el término municipal de Mazarrón, al no disponer de red de saneamiento para la recogida de las aguas residuales generadas en las viviendas que conforman la citada aglomeración urbana, lo que constituye una actividad susceptible de contaminar o degradar el dominio público hidráulico, según denuncia del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de 02/08/2021.
Como antecedente, se destaca que la Pedanía Rusticana, de 39 habitantes, no dispone en la actualidad de red de alcantarillado, y todas las viviendas que la conforman cuentan de forma individual con pozos ciegos filtrantes al terreno. La Orden de 30 de marzo de 2012 de la Consejería de Agricultura y Agua por la que se fijan las aglomeraciones urbanas en el ámbito de la Región de Murcia, según el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de aguas residuales urbanas, contempla la pedanía de Rusticana como una aglomeración urbana del Ayuntamiento de Mazarrón.
Es parte demandada la Confederación Hidrográfica del Segura.
Con carácter previo, la Sala descarta los motivos de nulidad o anulabilidad en orden a los trámites del procedimiento sancionador y a sus garantías.
En cuanto a la tipicidad de la conducta y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegados por la recurrente, la Sala examina si la CHS ha probado que el sistema individual en las viviendas provoca o puede provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y si esta conducta constituye una infracción de los artículos 116.3 apartado g), en relación con el artículo 97, ambos del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
La Sala parte de la realidad demográfica de la pedanía y se cuestiona si existe una norma legal que obligue al Ayuntamiento de Mazarrón a que dicha pedanía cuente con una red de saneamiento común a todos los vecinos. Al efecto, entiende que resulta aplicable el art. 6 del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, según el cual las aglomeraciones urbanas de menos de 2000 habitantes-equivalentes, únicamente están obligadas a disponer de un tratamiento adecuado para sus aguas residuales, definido en el art. 2 i) del RDL 11/1995.
Según criterio de la Sala, no basta que la CHS afirme que la pedanía carece de red de saneamiento, sino que debe probar que el tratamiento de las aguas residuales urbanas no es el adecuado por incumplir los objetivos de calidad previstos en el ordenamiento jurídico. Teniendo en cuenta que no se ha acreditado este extremo, la Sala considera que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, y anula la sanción impuesta. Es más, con arreglo al Plan General del ayuntamiento de Mazarrón, considera que en aquellas aglomeraciones urbanas que no excedan de cincuenta habitantes, está justificada la instalación de fosas sépticas independientes por vivienda, si bien con autorización de vertido.
En su opinión, es la “Comunidad Autónoma quien debe llevar a cabo las infraestructuras hidráulicas que habiliten a los Ayuntamiento a la prestación del servicio de depuración de aguas residuales, como se desprende de la Ley Autonómica murciana 3/2000, de 12 de julio, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales”.
En definitiva, se desestima íntegramente el recurso planteado.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Los vicios procedimentales denunciados en el escrito de demanda, ni aisladamente considerados ni de forma conjunta, tienen sustantividad para declarar la anulabilidad o, aún menos, la nulidad de lo actuado, al no apreciarse indefensión alguna en el Ayuntamiento sancionado. La Jurisprudencia existente sobre la indefensión en el procedimiento administrativo por la omisión de algún trámite del mismo o por haberse producido defectos formales es sumamente restrictiva con la declaración de nulidad o anulabilidad, si no se aprecia que realmente se ha producido una indefensión del interesado. En este sentido, por citar alguna, la STS de 25 de octubre de 2012 (recurso n.º 467/09) (…)”.
“(…) La carga de la prueba corresponde a la Administración pública sancionadora. El hecho probado es que, en la pedanía Rusticana, perteneciente al municipio de Mazarrón, no existe una red de saneamiento común a los vecinos de dicho núcleo vecinal, por lo que los residentes recurren a fosas sépticas/pozos ciegos independientes por vivienda. De este hecho probado, la CHS considera acreditado que el sistema individual en las viviendas provoca o puede provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico. Ahora bien, no consta acreditada la existencia de ningún vertido, no existen fotografías, no se han tomado muestras (…)
Es evidente que no está sujeta a los plazos del art. 4 del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas para estar obligada a disponer de sistemas colectores para aguas residuales urbanas, dado que cuenta con menos de 2000 habitantes – equivalentes. Por tanto, el precepto aplicable es el artículo 6 del RDL 11/1995, que para aglomeraciones urbanas de menos de 2000 habitantes-equivalentes establece la obligación de qué dispongan de un tratamiento adecuado para sus aguas residuales (…)
Téngase en cuenta que al regular los sistemas colectores, incluso para aglomeraciones urbanas de más de dos mil habitantes – equivalentes, puede prescindirse de sistemas colectores en atención a las circunstancias concretas de la aglomeración urbana, permitiéndose sistemas individuales, estipulando el artículo 4.2 del RDL 11/1995 lo que sigue (…)”
“(…) Tratándose de núcleos de población que, aunque declarados aglomeración urbana, no exceden de los cincuenta habitantes, estaría justificada la instalación de aquellas fosas sépticas independientes por vivienda, si bien en esta se precisaría que cada una de ellas contara con aquella declaración de vertido/autorización, con lo que no cabría atribuir la responsabilidad al Ayuntamiento por carecer de red de saneamiento, sino a cada uno de los titulares de aquellas viviendas, que no contaran con aquella autorización (…)”.
Comentario de la Autora:
La declaración de responsabilidades en materia de gestión de aguas residuales cuando son varias las Administraciones que concurren en función de la asunción de competencias es difícil de discernir. En este caso, concurren la Confederación Hidrográfica del Segura, el ayuntamiento de Mazarrón y una pedanía de 39 habitantes que recurre a fosas sépticas independientes por cada vivienda. Un hecho que la Sala no considera constitutivo de la infracción imputada al ayuntamiento por la CHS, máxime cuando nos encontramos con un tratamiento adecuado de las aguas residuales urbanas al concurrir un sistema de eliminación, en virtud del cual las aguas receptoras cumplen después del vertido, los objetivos legalmente previstos. Nos recuerda la Sala y trae a colación la responsabilidad que debe asumir la Comunidad Autónoma en orden a las infraestructuras hidráulicas para que los ayuntamientos puedan prestar en orden el servicio de depuración de aguas.
Convendría que las administraciones cooperaran y se pusieran de acuerdo para evitar la multiplicidad de procedimientos sancionadores.
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