7 April 2026

Current Case Law Region of Murcia High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Murcia. Dispositivos antigranizo

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Murcia, de 16 de octubre de 2025 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: José María Pérez-Crespo Paya)

Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ MU 1791/2025 – ECLI:ES: TSJMU: 2025:1791

Palabras clave: Confederación Hidrográfica del Segura. Sanción. Dispositivos antigranizo. Autorización. Principio de prudencia. Fase atmosférica del ciclo hidrológico.

Resumen:

La Sala conoce del recurso contencioso-administrativo formulado por la mercantil “La Juanica de la Huerta S.L.” frente a la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura -CHS- de 13 de noviembre de 2023, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la misma contra la resolución de 22 de noviembre de 2022 por la que se acuerda imponerle una sanción de multa de 2.000€ y la prohibición del uso de cañones antigranizo hasta que no obtenga la preceptiva autorización de la CHS.

La recurrente interesa la declaración de nulidad de la resolución impugnada y el reconocimiento de su derecho a usar el sistema de protección antigranizo, al considerar que la autorización de la CHS prevista en el artículo 3 de la Ley de Aguas resulta innecesaria, máxime cuando el sistema no modifica artificialmente la fase atmosférica del ciclo hidrológico. Por tanto, entiende vulnerados los principios de legalidad y tipicidad.

Se suma que la denuncia de la Guardia fluvial resulta insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia; que se ha vulnerado el artículo 39.4 de la Ley 39/2015, al no haber atendido la resolución sancionadora al informe de la AEMET, en el que se pone de manifiesto la certeza de que los dispositivos antigranizo no modifican  el ciclo del clima; que no resulta aplicable en este caso el principio de prudencia porque no concurren sus requisitos; que no existe amenaza grave o muy grave para el medio ambiente puesto que la infracción es leve; y que ni en el expediente sancionador ni en la resolución se ha llevado a cabo una evaluación de riesgo que justifique la producción del daño.

A sensu contrario, la Abogacía del Estado se opone a la pretensión deducida por la recurrente, y para ello se basa en la interpretación jurisprudencial del artículo 3.1 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico en el sentido de considerar que la Administración ostenta una facultad discrecional que le permite denegar la autorización solicitada para el uso de dispositivos que puedan alterar la fase atmosférica del ciclo hidrológico, cuando no quede demostrada, ni la eficacia del sistema a utilizar con las técnicas existentes, ni que no se producirán perjuicios o resultados no deseados.

Alega que en este caso es necesaria la preceptiva autorización para el uso del dispositivo conforme al informe del área de gestión de dominio público hidráulico y el principio de cautela, por no constar acreditado de forma indubitada que su uso no afecte a la fase atmosférica del ciclo hidrológico.

Basa su argumentación en los siguientes criterios: 1) el informe de la AEMET de 23/06/2020 que sostiene la ausencia de trabajos científicos que permitan aseverar que los cañones antigranizo no afectan al clima local; 2) el informe de la Consejería de Sanidad de la Región de Murcia, en el que se indican los posibles riesgos para la salud del funcionamiento del cañón antigranizo; 3) el objetivo pretendido por dichos cañones es evitar la precipitación de granizo/tormenta sobre la parcela afectada, a fin de proteger el cultivo existente, generando una cúpula protectora que alcanza hasta la estratosfera y 4) los informes de la AEMET de los años 2016 y 2017.

La Sala confirma la argumentación de la Abogacía del Estado y desestima íntegramente el recurso formulado. Para ello se basa fundamentalmente en el contenido del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y del artículo 3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, a cuyo tenor, si la actuación incide de forma artificial en la fase atmosférica del ciclo hidrológico requiere autorización por parte de la Administración del Estado a través del Organismo de Cuenca, cuando su finalidad sea evitar precipitaciones de granizo o pedrisco.

Por tanto, la Sala considera que no se han vulnerado los principios de legalidad o tipicidad y que la Administración ha desplegado una actividad probatoria más que suficiente para justificar la sanción impuesta, teniendo en cuenta la existencia de la instalación y el funcionamiento de unos cañones antigranizo que funcionaron en días de tormenta en las parcelas de la mercantil recurrente sin autorización de la CHS.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Con carácter general debemos poner de manifiesto que de acuerdo con el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas “la fase atmosférica del ciclo hidrológico sólo podrá ser modificada artificialmente por la Administración del Estado o por aquellos a quienes ésta autorice”, precepto desarrollado en el artículo 3 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en cuyo artículo 3, tras reiterar en su apartado primero, que “la fase atmosférica del ciclo hidrológico sólo podrá ser modificada artificialmente por la Administración del Estado o por aquéllos a quienes ésta autorice”, añade, en su apartado tercero, que “cuando la modificación de la fase atmosférica del ciclo hidrológico tenga por finalidad evitar precipitaciones en forma de granizo o pedrisco, la autorización se otorgará por el Organismo de cuenca por un plazo de doce meses, renovables por períodos idénticos” y aclarando respecto a la solicitud que “en la instancia se indicará el alcance de la pretensión y los medios previstos para conseguirla. El Organismo de Cuenca, previos los asesoramientos que estime oportunos, otorgará la autorización con carácter discrecional, pudiendo revocarla en cualquier momento si se produjesen resultados no deseados” y en el apartado cuarto que “cuando los procedimientos empleados a los efectos de este artículo impliquen la utilización de productos o formas de energía con propiedades potencialmente adversas para la salud, se requerirá el informe favorable de la Administración Sanitaria para el otorgamiento de la autorización” (…)”.

“(…) El debate que plantea la parte recurrente se centra en que el sistema antigranizo que se utiliza no modifica la fase atmosférica del ciclo hidrológico, razón ésta por la que considera que no precisa de autorización de la CHS obviando que, al llevar a cabo por si esta actuación impide a que, por el organismo de Cuenca pueda valorar, con carácter previo, tal y como exige el apartado tercero del artículo 3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, el medio previsto para evitar las precipitaciones en forma de granizo y reclamar los asesoramientos que estime oportunos, antes de conceder o denegar aquella (…)”.

“(…) Por esta razón, por un principio de prudencia que se invoca en la resolución impugnada y apareciendo este contemplado en el propio artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, no constando autorización otorgada, ni que se hubieran obtenido por otras CH, ni acreditado de forma indubitada la nula incidencia en la fase atmosférica del ciclo hidrológico y siendo la estructura del granizo una de las formas de precipitación del agua, la utilización de aquellos sistemas antigranizo tiene encaje en la infracción al poner en funcionamiento los mismos, sin haber reclamado y obtenido previamente la misma (…)”

Comentario de la Autora:

Las tormentas de granizo suponen una amenaza para los cultivos agrícolas que pueden desembocar en una merma considerable de las cosechas y en pérdidas económicas por los daños causados. Para impedir las precipitaciones en forma de granizo o pedrisco sobre los cultivos, se usan sistemas antigranizo diseñados específicamente para descomponerlo durante su caída y así proteger los cultivos, principalmente frutales y viñedos. Frente a esta opción, otros prefieren que las tormentas sigan su curso y que descarguen el agua donde caigan.

En este caso, la controversia no se centra en la utilización de cañones antigranizo sino en si es necesario que el Organismo de cuenca otorgue la correspondiente autorización para su uso. Teniendo en cuenta la incertidumbre científica que existe sobre si estos dispositivos afectan a la fase atmosférica del ciclo hidrológico, debe prevalecer el principio de cautela en materia medioambiental y, por ende, obtener dicha autorización en los términos del artículo 3 del TRLA.

Enlace web: Sentencia STSJ MU 1791/2025 del Tribunal Superior de Justicia de la Murcia, de 16 de octubre de 2025