Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (A Coruña), de 30 de octubre de 2025 (Sala de lo Contencioso, Sección 3.ª, Ponente: Juan Carlos Fernández López)
Autora: Dra. Paula Cisneros Cristóbal, Profesora Ayudante Doctora del Centro Universitario de la Defensa, Zaragoza
Fuente: Roj: STSJ GAL 7031/2025 – ECLI:ES:TSJGAL:2025:7031
Palabras clave: Contaminación acústica. Derechos fundamentales. Ejecución forzosa.
Resumen:
La sentencia resuelve el recurso de apelación interpuesto por doña Lina contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vigo, de 22 de abril de 2025, que había declarado ejecutada una sentencia firme anterior dictada por la propia Sala el 29 de mayo de 2024. El litigio tiene su origen en las molestias acústicas continuadas sufridas por la recurrente en las inmediaciones de su vivienda, con ocasión de las fiestas navideñas celebradas en Vigo durante la campaña 2022-2023. Ante la falta de respuesta municipal a sus denuncias, la interesada acudió a la vía judicial mediante el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, alegando la vulneración de sus derechos a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, derivados de la exposición reiterada a niveles de ruido superiores a los permitidos.
En una primera fase, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vigo desestimó la demanda (sentencia de 30 de junio de 2023), al considerar que las superaciones del umbral acústico habían sido ocasionales. Sin embargo, dicha resolución fue revocada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de mayo de 2024, que apreció la existencia de ruidos excesivos de carácter continuado, condenando al Ayuntamiento de Vigo a realizar las actuaciones necesarias para garantizar que los niveles de ruido no rebasaran los límites legales en la zona de residencia de la demandante y a abonar una indemnización de 600 euros por los daños sufridos.
Una vez firme la sentencia, se inició un incidente de ejecución forzosa. La demandante solicitó que se obligara al Ayuntamiento a adoptar medidas eficaces para evitar la reiteración de los ruidos, llegando incluso a interesar la prohibición de determinadas instalaciones festivas en el entorno de la Plaza de Compostela y de las calles Colón y Areal, así como el abono de una nueva indemnización por la campaña navideña 2024-2025. El Ayuntamiento, por su parte, sostuvo haber cumplido la sentencia mediante la adopción de medidas organizativas y la realización de mediciones acústicas durante la campaña navideña siguiente.
El Juzgado declaró ejecutada la sentencia mediante auto de 22 de abril de 2025, basándose fundamentalmente en un informe acústico externo encargado por el propio Ayuntamiento, que concluía que los niveles de ruido se situaban dentro de los objetivos de calidad acústica. Frente a este auto, la vecina interpuso recurso de apelación, alegando, entre otros extremos, que el informe municipal había aplicado incorrectamente la normativa técnica (utilizando los objetivos de calidad acústica del anexo II del Real Decreto 1367/2007, en lugar de los valores límite de inmisión del anexo III), que las mediciones no se habían realizado en los puntos adecuados (viviendas) y que no se había dado respuesta a pruebas relevantes aportadas por la ejecutante, como un acta notarial y un informe acústico de parte.
El Tribunal Superior de Justicia estima el recurso de apelación y revoca el auto impugnado, al considerar que la sentencia de 29 de mayo de 2024 no había sido correctamente ejecutada. La Sala subraya que la condena impuesta al Ayuntamiento no se limitaba al pago de la indemnización (que sí se había satisfecho), sino que incluía un mandato permanente de control efectivo del ruido en la zona afectada, destinado a evitar la reiteración de la vulneración de derechos fundamentales. Dicho mandato no podía entenderse cumplido por el mero hecho de haber adoptado medidas circunscritas a una campaña concreta (Navidad 2023-2024), ni por la aportación de un único informe técnico elaborado conforme a parámetros inadecuados.
El TSJ establece que el informe municipal aplicó incorrectamente la normativa acústica, al utilizar los objetivos de calidad acústica previstos para la zonificación, en lugar de los valores límite exigibles a los emisores acústicos, y que las mediciones se realizaron a nivel de calle y no en las viviendas, como exige la normativa técnica aplicable. En consecuencia, concluye que no podía declararse ejecutada la sentencia mientras persistiera el riesgo de superación de los niveles de ruido permitidos en la zona de residencia de la demandante.
Por todo lo anterior, el TSJ ordena la continuación de la ejecución de la sentencia firme de 29 de mayo de 2024, limitada a la obligación municipal de garantizar que los niveles de ruido no rebasen los umbrales legales en la zona afectada, sin ampliar el objeto de la ejecución a pretensiones no reconocidas en el fallo original. No se imponen costas.
Destacamos los siguientes extractos:
“SEGUNDO.- Como reconocen ambos letrados, no resulta discutible que la ejecución de las sentencias en sus propios términos es una obligación que se impone en los artículos 118 de la Constitución española, 18.2 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 103.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al igual que en las SsTC 125/1987, 92/1988, 118/1988, 148/1989, 1/1997, 106/1999, 89/2004, 86/2005, 187/2005, 139/2012, 211/2013, 173/2021 y 3/2022, así como en las SsTS de 13.07.15, rec. 1818/2014, 27.01.16, rec. 1413/2015, y 08.06.22, rec. 832/2021. Ello comporta partir del examen de los pronunciamientos recogidos en su parte dispositiva, pero también en la fundamentación jurídica que le ha servido de base, pero sin olvidar la necesidad de realizar una interpretación finalista del fallo, de modo que se tengan que inferir de él todas sus naturales consecuencias, lo que supone la necesidad de agotar el procedimiento incidental de ejecución, a fin de evitar la carga injustificada de abrir nuevos procesos, si bien, como señala la STC 167/1987, en el incidente de ejecución no pueden “resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad, pues de otro modo no sólo se vulnerarían las normas legales que regulan la ejecución, sino que podría resultar menoscabado, asimismo, el derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes procesales
o de terceros”.
Pues bien, sin necesidad de examinar los numerosos razonamientos y observaciones que hizo la sentencia que se trataba de ejecutar, la simple lectura de su fallo revela con claridad que el auto de 22.04.25 que aquí se impugna no se ajustó a lo ordenado, que no sólo fue la condena a la entidad local a abonar a la vecina una indemnización, que sí tuvo lugar y no resulta negado (con la salvedad que se indicará en el siguiente fundamento de derecho), sino también a que realizara las actuaciones que fueran necesarias para garantizar que no rebasaran los niveles de ruido permitidos en la zona donde residía la señora Lina, a fin de evitar que se continuaran vulnerando sus derechos fundamentales a la intimidad y a la inviolabilidad de su domicilio. Por lo tanto, ese mandato de control efectivo era permanente y no quedaba ceñido a la campaña navideña 2023-2024, que fue la única que mereció unas actuaciones en el acuerdo de la Xunta de Gobierno Local de 13.10.23 y la única que valoró la juzgadora de instancia; la consecuencia de ello es que ésta no acertó cuando declaró en ese punto ejecutada la sentencia, lo que difícilmente podría tener lugar, a menos que se suprimieran tales festejos de forma definitiva o que cambiara de forma radical la normativa sobre el ruido.
Ese indebido pronunciamiento determina ya que se deba estimar el presente recurso, lo que no obsta para que se dé respuesta sucinta a los numerosos argumentos que ha ofrecido la letrada de la apelante, tan sólo respondidos con observaciones muy poco útiles por parte del letrado de la adversa.”
“TERCERO.- En efecto, acorde con lo que se ha advertido al comienzo del anterior fundamento de derecho, lo primero que se tiene que rechazar es la extensa pretensión contenida en la demanda ejecutiva, ya que si bien se presentó en plazo (el 03.03.25), se excedió notablemente de lo que ordenó la sentencia de 29.05.24, (…) Por lo tanto, no procedía que la favorecida por esa sentencia pretendiera en su demanda ejecutiva que se obligara al Ayuntamiento de Vigo a impedir la ubicación de instalaciones y actividades en el entorno de la Plaza de Compostela y de las calles Colón y Areal, como tampoco que se incrementara la suma a indemnizar, ni el resto de las peticiones sobre las que no se pronunció la sentencia de 29.05.24, por más que pudieran ser lógicas, pues no fueron objeto de debate.
Pero tampoco procede que en esta segunda instancia se vuelva a reabrir el debate para interesar que se amplíe la indemnización a otros 600,00 euros por los daños sufridos en la campaña navideña del pasado año, pues nunca fue reconocida en la sentencia. Finalmente, tampoco procede analizar en este incidente de cognición limitada las últimas cuestiones que trae la letrada de la apelante acerca de la infracción del principio de la no regresión ambiental y de la contravención de lo que algunas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han declarado sobre el ruido.
Lo que sí es pertinente que, al acoger este recurso (como es el caso), se ordene la continuación de la ejecución de esa sentencia, que se ceñirá exclusivamente a la condena a la entidad local a garantizar que, en la zona donde reside aquella vecina, los niveles de ruido no rebasen los umbrales fijados en la normativa vigente.”
“(…) ya se comprende que también se deba rechazar el argumento de aquel letrado acerca de que la letrada de la adversa ni pidió, ni aportó prueba alguna en el incidente de ejecución, pues si bien es verdad que no pidió formalmente que se practicara prueba, lo que permite la STS de 23.02.10 (rec. 4758/2007)-, sí que adjuntó a su demanda ejecutiva numerosos documentos, como le permite el artículo 56.3 de la ley procesal (de aplicación supletoria), que es lo mismo que hizo el letrado municipal.
Y entre esa documentación se encontraban los informes y acta notarial a que se ha hecho referencia, de los cuales la juzgadora de instancia se limitó a mencionar los de mediciones de ruido que elaboró la empresa que encargó la entidad local, que aquí fue de nuevo “Sonen, Centro de Acústica e Servizos de Telecomunicacións, SL”.
Así, para declarar que la entidad local había cumplido con la obligación de evitar la reiteración de la conducta lesiva que el ruido excesivo le ocasionaba a la vecina, la juzgadora de instancia se limitó a reproducir textualmente las conclusiones a que llegó el informe que la empresa antes citada había elaborado en el mes de enero de 2025, en el que verificó y consignó los resultados de las mediciones de contaminación acústica que se detectaron durante la campaña de navidad 2024-2025 en el entorno de la Plaza de Compostela y las calles Areal y Porta do Sol, área de estudio en la que quedaba comprendida la calle Colón -donde aquélla vecina residía- y en la que se ubicaban los principales focos de ruido al estar presentes numerosas atracciones, entre ellas una noria, así como un mercado navideño. En este punto se debe reparar en que las mediciones que realizó la empresa que contrató la entidad local se extendieron a 55 puntos, de los que los más cercanos a la vivienda de la interesada eran los números NUM000 y NUM001, que eran precisamente los que presentaban los niveles de ruido de mayor alcance, tanto en períodos de lata, como de baja afluencia.
Como se ha advertido en el primer fundamento de derecho, el letrado de la apelante reprocha que ese informe aplicó la tabla A del anexo II del Real Decreto 1367/2007, sobre los objetivos de calidad acústica (OCAs) para ruido aplicables a áreas urbanizadas existentes, que ofrece un índice de ruido en zona con predominio de suelo de uso residencial de entre 55 y 65 dB, siendo así que tenía que aplicar la tabla B.1 de su anexo III, sobre valores límite de inmisión de ruido transmitido aplicables a ese mismo tipo de uso residencial, que queda comprendido entre 45 y 55 dB, y tiene razón. Pero también la tiene en la segunda censura que hace a propósito de que tal informe no se realizó en la forma correcta desde el punto de vista técnico.
En efecto, en cuanto a lo primero, tiene que tenerse en cuenta que el anexo II de aquel reglamento está previsto para fijar los objetivos de calidad acústica que debe cumplir cada área acústica a efectos de su zonificación (artículos 14 a 17), desglosadas en áreas urbanizadas, espacios naturales delimitados y zonas tranquilas en las aglomeraciones y en campo abierto, OCAs que no puede superar los 3 dB en un porcentaje del 97% (artículo 15), mientras que el anexo III está previsto para verificar el cumplimiento de los valores límite aplicables a los emisores acústicos a que se refieren los artículos 4.2, 23 y 24 de ese mismo reglamento, que, con arreglo a su artículo 25, en el caso de las zonas de uso mayoritario residencial no puede superar los 3 dB o los 5 dB para “componentes tonales emergentes, por componentes de baja frecuencia o por ruido de carácter impulsivo”(artículo 3.1.a).
En este punto es necesario tener presente lo que declaró la sentencia de esta sala de 29.05.24 que se trataba de ejecutar, donde se hizo referencia a la Ordenanza municipal de protección del medio contra la contaminación acústica producida por ruidos y vibraciones del Ayuntamiento de Vigo del año 2008 (la vigente), cuya Tabla 1 fijaba los niveles máximos de ruido de 55 dB en las zonas residenciales de 8:00 a 22.00 horas, y de 45 dB entre las 22:00 y las 08:00 horas, mientras que la Tabla 2 rebajaba para el ambiente interior esos valores, que serían de 35 dB para zona residencial habitaciones, entre las 8:00 y las 22:00 horas y de 30 dB desde las 22:00 a las 08:00 horas, lo que era acorde con el Real Decreto 1367/2007, al ser “la base de la que parten los Municipios de España para elaborar las Ordenanzas sobre niveles de ruido máximo permitido, lo que significa que éstas no podrán superar esos límites, siempre tendrán que ser iguales o más restrictivas, de manera que, en el caso de que el Municipio no posea ninguna normativa o esté obsoleta, se regulará según el RD antes mencionado”, si bien
se cometió un error al mencionar que los niveles de la ordenanza eran los mismos que los del anexo II del reglamento estatal, pues coincidían con el III, como no podía ser de otro modo. Sea como fuere, seguidamente se razonó que, cualquiera que fuera la metodología que se aplicara, los niveles de ruido sobrepasaban con creces y de forma regular los niveles de ruido establecidos y permitidos reglamentariamente.
(…) si bien al comienzo de su informe, la empresa que realizó el trabajo para el Ayuntamiento de Vigo citó de forma correcta la normativa que resultaba de aplicación, después calculó el nivel del ruido aplicando las OCAs del anexo II del Real Decreto 1367/2007, en vez de los valores límite de su anexo III, lo que suponía partir una mayor exigencia de decibelios, con sus correspondientes niveles de tolerancia, lo que era incorrecto, aunque su resultado hubiera experimentado una reducción de los niveles de ruido tanto en días de baja, como de alta afluencia, respecto de las campañas navideñas de los años anteriores.
Pero es que además -y aquí viene el segundo reproche-, las mediciones se realizaron a nivel de la calle y no en los puntos más altos, por ejemplo, en las viviendas, como sí que hizo el informe de la parte ejecutante, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3.4.2.b) del anexo IV del Real Decreto 1367/2007, también desarrollado en el manual para la medición de ruidos anexo a la Ordenanza de 2008, lo que invalidaría también su resultado, aunque la medición se hubiera realizado con aparatos homologados, lo que también fue el caso de la ejecutante.
Esa forma de evaluar el nivel del ruido hace estéril e inútil examinar el contenido del acta notarial de 27.12.24 sobre la que no se pronunció el auto apelado que, como se ha indicado al final del fundamento de derecho anterior, tiene que anularse, con la salvedad de tener por ejecutado el pago de la indemnización.”
Comentario de la Autora:
La presente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia aclara el alcance de la ejecución de sentencias en materia de contaminación acústica cuando estas tienen por objeto la protección de los derechos fundamentales. La obligación impuesta a la Administración no se agota con el cumplimiento formal de alguno de los pronunciamientos del fallo, sino que debe atenderse al contenido material de la condena y a su finalidad última, que no es otra que evitar la repetición de la vulneración.
En este sentido, la sentencia subraya que el mandato impuesto al Ayuntamiento de Vigo no se limitaba al pago de la indemnización reconocida, sino que incorporaba una obligación permanente de control efectivo del ruido en la zona afectada. Se rechaza expresamente por el Tribunal que dicha obligación pueda entenderse cumplida mediante actuaciones puntuales o circunscritas a una campaña concreta, como ocurrió con las medidas que se adoptaron durante las Navidades 2023-2024. La ejecución de la sentencia exigía garantizar de forma continuada que los niveles de ruido no superasen los umbrales legales, precisamente para evitar que se repitiese la vulneración de los derechos a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio.
El Tribunal examina rigurosamente la corrección técnica de las mediciones acústicas aportadas por la Administración. La Sala distingue con claridad entre los objetivos de calidad acústica, utilizados para la zonificación del territorio, y los valores límite de inmisión, exigibles a los emisores acústicos y determinantes a efectos de comprobar el cumplimiento de la normativa. La utilización de parámetros incorrectos, unida a la realización de mediciones a nivel de calle y no en las viviendas afectadas, impide considerar acreditado el cumplimiento de la obligación impuesta en la sentencia ejecutada.
La sentencia también delimita el alcance del incidente de ejecución, rechazando tanto una declaración prematura de cumplimiento como una ampliación indebida del objeto del fallo. Como bien señala el Tribunal, en esta fase no pueden introducirse nuevas pretensiones (como la prohibición general de determinadas instalaciones festivas o la concesión de nuevas indemnizaciones) que no fueron reconocidas en la sentencia firme.
La sentencia presenta interés en relación a la ejecución de sentencias en materia de ruido ambiental, mostrando que el control judicial no finaliza con la declaración de vulneración, sino que se extiende a garantizar la efectiva cesación.





