Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 28 de mayo de 2025 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Raimundo Prado Bernabéu)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ EXT 625/2025 – ECLI:ES:TSJEXT:2025:625
Palabras clave: Embalse. Hidroaviones. Autorización. Zona de especial protección de las aves –ZEPA.
Resumen:
La Sala conoce del recurso contencioso-administrativo formulado por el ayuntamiento de Alange contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 26 de septiembre de 2024, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución adoptada por el mismo órgano administrativo el 22 de mayo de 2024, en cuya virtud se autorizó al Aeroclub Sierra de Alange a que utilice una franja de la lámina de agua del embalse de Alange de dimensiones de 1 km x 60 metros, para el aterrizaje y despegue de hidroaviones.
Es parte demandada la Administración General del Estado.
Los dos motivos en los que esencialmente el ayuntamiento basa su recurso son los siguientes:
-El hidro-aeródromo autorizado pone en el peligro el mantenimiento de la bandera azul concedida a la playa de Alange, ubicada en los márgenes del embalse del mismo nombre, así como al mantenimiento del estatus de “Villa termal” que ostenta también el municipio.
-Se afecta a la Zona de especial protección de las aves (ZEPA).
En relación con el primer motivo de recurso, la Sala considera que la CHG ha actuado correctamente desde un punto de vista competencial y procedimental, ateniéndose a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y en el RDPH. Se añade que existen autorizaciones para navegación de embarcaciones concedidas con anterioridad que suponen mayores restricciones y, sin embargo, fueron aceptadas en su momento.
Respecto al segundo de los motivos, no existe prueba alguna que acredite, a juicio de la Sala, que se hayan vulnerado directivas europeas o legislación medioambiental nacional o comunitaria. Para ello, se remite a las competencias que corresponden al Estado y a las CCAA respecto a la conservación de las zonas ZEC y ZEPA. En esta línea, determina el alcance de las competencias de las entidades locales al amparo de la DA2ª de la Ley 42/2007 y del artículo 25 de la LBRL, cuyo apartado 2 b) las circunscribe al entorno urbano. Añade los preceptos relacionados con esta atribución de competencias en la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura.
En cuanto a las objeciones efectuadas a la DIA y al impacto de la autorización en la zona ZEPA, se remite la Sala al contenido del BOE de 11 de agosto de 2023 que tal como se expone, contó con los informes favorables de la Dirección General de Sostenibilidad y de la Dirección General de Política Forestal, ambas de la Junta de Extremadura y otros organismos, así como las expresiones pormenorizadas de las circunstancias que afectan a flora, fauna, medio, etc…
En definitiva, se desestima íntegramente el recurso planteado.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) La Ley extremeña 8/1998 atribuye intervención a las entidades locales en cuanto a la iniciativa para la declaración de espacios próximos a núcleos urbanos como parques periurbanos de conservación y ocio (artículo 23) y la ulterior participación en su gestión (artículos 38.6 y 53), audiencia previa a la declaración de espacios naturales protegidos (artículo 33.3), y emisión de un informe previo a la aprobación de los planes rectores de uso y gestión de los espacios naturales protegidos (artículo 51.2 a). El artículo 13.3 del Decreto 110/2015, de 19 de mayo, por el que se regula la red ecológica europea Natura 2000 en Extremadura, que establece una vigencia cuatrianual del informe de afección no está en vigor. Ya que se anuló por sentencia de 19 de junio de 2018 y si bien la TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, S 670/2020, 4 junio 2020 (Rec. 7270/2018) estimó en parte la casación, no se afectó la nulidad del art 13 (…)”.
Comentario de la Autora:
Resulta difícil descifrar la concurrencia de competencias entre administraciones, máxime cuando la autorización otorgada por parte de la Confederación Hidrográfica del Guadiana para la instalación de un hidro-aeródromo por un Club en un concreto embalse, puede afectar también a las competencias de una entidad local ubicada en las inmediaciones. Lo cierto es que el caso enjuiciado no debe contemplarse desde esta perspectiva sino desde el punto de vista competencial de una CHG que ha actuado correctamente a la hora de otorgar una autorización referente al dominio público hidráulico, así como la tutela de éste.
Enlace web: Sentencia STSJ EXT 625/2025 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 28 de mayo de 2025