Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 17 de marzo de 2025 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4, Ponente: Rafael Villafañez Gallego)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CV 3734/2025 – ECLI:ES: TSJCV: 2025:3734
Palabras clave: Información ambiental. Procedimiento sancionatorio. Responsabilidad medioambiental. Aves protegidas. Actividad administrativa impugnable.
Resumen:
La Sala conoce del recurso contencioso-administrativo formulado por la Asociación para la Defensa de la Naturaleza al Sur de Valencia (ADENSVA), contra: (i) la desestimación de la solicitud de información ambiental formulada a la Conselleria de Medioambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio de la Generalitat Valenciana; y (ii) la inactividad administrativa sancionadora e inactividad administrativa de exigencia de responsabilidad medioambiental de la propia Conselleria.
Ha sido parte demandada la Generalitat Valenciana.
La parte recurrente interesa que se le facilite por parte de la Administración la información ambiental consistente en la copia de las denuncias y otros documentos emitidos por los agentes medioambientales en los casos de siete informes veterinarios forenses sobre muerte de distintas especies de águilas y un búho real; así como copia de los expedientes sancionadores que se hubiesen iniciado por este motivo.
En paralelo, solicita que se declare la inactividad administrativa sancionadora y de exigencia de responsabilidad medioambiental por la Conselleria respecto de los titulares de las líneas eléctricas, así como la obligación de la Administración de iniciar, tramitar y resolver los correspondientes expedientes sancionadores y de exigencia de responsabilidad medioambiental por muerte, destrucción o deterioro de aves protegidas, y exigiendo, cuando conste la causa de la muerte de forma concluyente, el abono de su valor indemnizatorio al responsable, y la exigencia de implementar medidas de adecuación de la línea eléctrica completa al titular, fijándose un plazo máximo de un mes para el inicio de tales expedientes por parte de la Administración.
La Sala estima el primer motivo de recurso por cuanto la Administración no se ha opuesto respecto al fondo de esta pretensión, dando por hecho que iba a prosperar su alegación de la inadmisión del recurso en este punto, al entender que estas actuaciones no son susceptibles de impugnación al amparo de lo dispuesto en el art. 29.1 LJCA, lo que fue rechazado por la propia Sala.
En segundo lugar, la inactividad en materia sancionadora se articula conforme al art. 29.1de la LJCA. Sobre la base de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en orden al alcance y la interpretación de este precepto, la Sala comparte que no toda pretensión de realización de una actividad concreta por parte de la Administración puede ejercitarse al amparo de este artículo. Se suma que este procedimiento de control de la inactividad de la Administración “tiene un carácter singular y no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución”.
Por tanto, la Sala desestima este motivo de recurso y descarta que exista una inactividad administrativa sancionadora que sea revisable por el cauce del art. 29.1 LJCA. Es más, la recurrente ni invoca la condición de denunciante, ni tampoco en este caso tendría derecho al inicio de un procedimiento sancionador.
En la misma línea, la Sala rechaza también el motivo sobre la inactividad de la Administración en materia de exigencia de responsabilidad medioambiental. Al efecto, considera que debería tramitarse un procedimiento contradictorio conforme a lo establecido en el Capítulo VI de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. En esta estela, la Sala se ampara en el margen de apreciación con el que cuenta la Administración para pronunciarse sobre una solicitud de inicio de procedimiento de exigencia de responsabilidad medioambiental de conformidad con el art. 41.3 de la Ley 26/2007, sin que exista un derecho absoluto e incondicionado por parte de los interesados.
En definitiva, se estima el primer motivo de recurso y se rechazan los otros dos.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) 34. Por último, el Tribunal Supremo ha señalado que, para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general” (por ejemplo, sentencia de 18 de julio de 2023, rec. 265/2020, FJ 2.b) y jurisprudencia citada).
35. A la luz de la jurisprudencia expuesta, debemos descartar que exista una inactividad administrativa sancionadora que sea revisable por el cauce del art. 29.1 de la LJCA.
36. Por una parte, porque el ejercicio de la potestad sancionadora requiere inexcusablemente la tramitación de un procedimiento contradictorio (por ejemplo, art. 25.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y art. 63.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
37. Tal condición excluye la potestad sancionadora del ámbito de la inactividad del art. 29.1 de la LJCA pues, según la jurisprudencia, esta vía no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución. 38. Por otra parte, tampoco se estima que estemos ante un supuesto en el que “el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración”, como resulta de la jurisprudencia citada (…)”.
“(…) 48. En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado que no resulta viable una pretensión, planteada al amparo del artículo 29.1 de la LJCA, cuando existe un margen de actuación o apreciación por parte de la Administración, de forma que para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas (…)
52. No existe, por tanto, un derecho absoluto e incondicionado de los interesados a que, a su solicitud, se incoe por la Administración un procedimiento de exigencia de responsabilidad ambiental, sino que tal posibilidad queda supeditada a la apreciación por la Administración de que concurren en cada caso los requisitos legalmente establecidos al efecto (…)”.
Comentario de la Autora:
Esta sentencia pone de relieve que la pretensión de la recurrente en orden a conseguir una declaración de inactividad de la Administración tanto por no haber sancionado a los responsables de una más que presumible electrocución de aves protegidas en tendidos eléctricos, como por no haber aplicado el procedimiento de responsabilidad ambiental, no tiene cabida en el artículo 29 de la LJCA referido a la realización de una prestación por parte de la Administración en favor de una o varias personas determinadas, que pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Una pretensión que precisa de un procedimiento contradictorio y que queda fuera del ámbito de aplicación del mencionado art. 29.
Enlace web: Sentencia STSJ CV 3734/del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 17 de marzo de 2025





