6 May 2025

Castille and Leon Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Castilla y León. Regadíos. Acuíferos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 3 de marzo de 2025 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: María Begoña González García)

Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CL 940/2025 – ECLI:ES: TSJCL: 2025:940

Palabras clave: Aguas. Obras. Acuíferos. Comunidad de regantes. Regadío. Concesión. Utilidad pública. Interés general. Concesión. Zonas agrícolas desfavorecidas. Despoblación. Concentración parcelaria.

Resumen:

La Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Ecologistas en Acción de Castilla y León contra el Acuerdo 15/2023, de 9 de marzo, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla por el que se autoriza y declara la utilidad pública, el interés general y la urgente ejecución de las obras para la gestión hídrica del sector oriental del acuífero cuaternario y obras de mejora del regadío en la zona norte de El Carracillo (Segovia) -BOCyL de 13 de marzo de 2023-.

A través del primer motivo de recurso, la entidad ecologista considera que el desarrollo de este proyecto requiere que se otorgue una concesión de aguas por parte de la Confederación Hidrográfica del Duero (CHD), y entiende que no se han realizado los trámites para la modificación de la concesión que ha sido aprobada y publicada, pero suspendida, por lo que no ha entrado en vigor.

A sensu contrario, la Junta de Castilla y León demandada y, en la misma línea, los ayuntamientos y la comunidad de regantes codemandados, alega que la comunidad de regantes cuenta con una concesión por parte de la CHD que permite derivar agua del río con destino a la recarga del acuífero superficial desde el 1 de diciembre hasta el 31 de mayo de cada año, siempre y cuando el río posea en el lugar de la toma un caudal mínimo para garantizar el caudal ecológico y los usos concesionales aguas abajo.

Añade que las actuaciones en su totalidad fueron declaradas de interés general por el Ministerio de Agricultura a través del Real Decreto Ley 9/1998. Al mismo tiempo, pone de relieve que es precisamente la zona que comprende los términos municipales de Sanchonuño, Arroyo de Cuéllar, Chañe, Fresneda y Remondo, la que no cuenta con acuífero superficial, lo que obliga a que el riego se realice mediante sondeos profundos, 300 metros de profundidad, con un alto coste energético, ambiental y falta de rentabilidad económico-social, por lo que es aquí donde se está completando la ejecución de la consolidación y modernización del regadío.

La Sala parte de que la recurrente tiene conocimiento de la existencia de una modificación de la concesión otorgada a la comunidad de regantes. De hecho, existe una Resolución de la Dirección General de Agua, publicada en el BOE de 26 de abril de 2022, en la que se autoriza la modificación de características de la concesión de un aprovechamiento de aguas subterráneas y superficiales a derivar del río Cega en el término municipal de Lastras de Cuéllar (Segovia) recogiéndose como características del uso, la superficie regable y la superficie con derecho a riego, tanto en el sector norte como en el sector sur.

En opinión de la Sala, el hecho de que, con anterioridad a la entrada en vigor de la autorización de concesión, la comunidad de regantes deba presentar un informe ante el Organismo de cuenca que justifique cómo se va a realizar la gestión, mantenimiento, conservación y explotación de las captaciones subterráneas que forman parte del aprovechamiento autorizado en la concesión, en modo alguno significa que la concesión no exista sino únicamente que todavía no ha entrado en vigor.

Por tanto, se desestima este primer motivo de recurso.

En segundo lugar, la recurrente alega que el convenio de colaboración entre la Junta de Castilla y León y la comunidad de regantes que figura como documento 1 del expediente administrativo, niega la existencia de los requisitos necesarios -utilidad pública, interés general y urgente ocupación de las obras- para que los municipios afectados tengan la consideración de zona desfavorecida amenazada por la despoblación, por lo que la comunidad autónoma no puede financiar obras con cargo a fondos europeos de las que se benefician esencialmente empresas privadas.

La Junta de Castilla y León sostiene que los términos municipales afectados se consideran zonas agrícolas desfavorecidas porque así se desprende de la normativa europea. Al tratarse de obras de desarrollo de regadíos a realizar en una zona incluida en la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas, se justifica el acuerdo impugnado en la Disposición Adicional Primera de la Ley 13/2023, de 23 de diciembre, de medidas económicas, fiscales y administrativas.

La Sala considera que del convenio obrante en el expediente en modo alguno se desprende que los municipios afectados no cumplan con los requisitos para ser declarados zonas desfavorecidas, máxime cuando ya aparecen reconocidos como tales en la lista de la Directiva 86/466/CEE del Consejo de 14 de julio de 1986 relativa a la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas, así como en la Directiva 91/465/CEE de 22 de julio de 1991 por la que se modificó la anterior. Asimismo, el hecho de que haya aumentado la densidad de población como consecuencia del porcentaje de superficie dedicada a cultivos hortícolas al aire libre, tampoco significa que no se trate de una zona amenazada de despoblación.

Por tanto, se desestima este motivo de recurso porque concurren todos los presupuestos necesarios para aplicar la Disposición Adicional Primera de la Ley 13/2003 de 23 de diciembre.

A través del siguiente motivo de recurso, la entidad recurrente sostiene que  para aplicar la disposición adicional primera antes citada es necesario que no se haya decretado la concentración parcelaria, lo que no ocurre en este caso  por cuanto existe un intento de concentración y se ha publicado el Acuerdo 99/2023, de 7 de diciembre, de la Junta de Castilla y León, por el que se declara de utilidad pública y urgente ejecución la concentración parcelaria de la zona de Chañe, Sanchonuño, Remondo, Fresneda de Cuellar, y Arroyo de Cuellar (Segovia) con ese fin.

La Sala rechaza este motivo al entender que el intento de concentración y el Acuerdo  no impiden la aplicación de la Disposición Adicional Primera que textualmente dice: “las infraestructuras públicas de comunicación rural así como las de desarrollo y modernización de regadíos que se realicen en zonas agrícolas, incluidas en la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas, en las que no se haya decretado la concentración parcelaria, se podrán efectuar de acuerdo con lo establecido en el Título V de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de concentración parcelaria de Castilla y León, previa autorización de la Junta de Castilla y León, en la que se acordará la utilidad pública de las obras y su interés general en el medio rural”.

Asimismo, la Sala señala que a la fecha de aprobación del acuerdo impugnado no se había aprobado ningún acuerdo de concentración parcelaria y este extremo tampoco es un requisito o presupuesto que determine la aplicación de aquella Disposición Adicional.

A continuación, la recurrente alega que las expropiaciones de terrenos necesarias para la realización de las obras de gestión hídrica del acuífero se llevarían a cabo en el pinar de los vecinos de Gomezserracín y, por tanto, en terrenos no agrícolas, tal y como exige la reiterada disposición adicional. Frente a ello, la Sala considera demostrado a través de diversos informes y del proyecto -que no ha sido impugnado-, que se trata de terrenos de naturaleza agrícola, lo que se traduce en la desestimación del motivo.

Igual suerte desestimatoria corre el resto de los motivos. La recurrente alega que debe exigirse la previa autorización de la Junta de Castilla y León por la que se declare la utilidad pública de las obras. Responde la Sala que esta utilidad pública fue declarada por el Real Decreto Ley 9/1998 y que no se trata de que las ahora declaradas de utilidad pública no tengan cabida en dicha previa declaración, sino que son precisamente una fase ulterior que además se divide en dos partes, y precisamente el acuerdo impugnado declara esta utilidad, máxime cuando no se trata de unas obras de mejora de un regadío existente.

Finalmente se efectúan reproches al contenido y alcance de la Declaración de Impacto Ambiental, así como al Estudio de Impacto Ambiental al que se imputa que no haya tenido en cuenta diversos impactos medioambientales del proyecto y las repercusiones en los espacios de la Red Natura 2000 o que se haya prescindido de la consideración de los efectos del cambio climático.

La Sala considera que tanto la DIA como el EIA no han sido objeto de impugnación y además dichas afirmaciones se encuentran desprovistas de prueba alguna. Añade que el expediente de evaluación de impacto ambiental se ha tramitado de manera correcta, se han analizado los efectos significativos que puede tener el proyecto sobre el medio ambiente y se han respetado los principios de transparencia y participación.

En definitiva, se desestima íntegramente el recurso planteado.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Y pese a que en la citada autorización y con carácter previo a su entrada en vigor haya de presentarse ante el Organismo de Cuenca un informe por parte de la Comunidad de Regantes que justifique como se va a realizar la gestión, mantenimiento, conservación y explotación de las captaciones subterráneas que forman parte del aprovechamiento autorizado en la concesión, ello no implica, en modo alguno, que dicha concesión no exista o que la omisión de esos trámites, como se invoca en la demanda, determine su inexistencia, ya que lo único que puede determinar es que la concesión aun no haya entrado en vigor, pero no que la misma sea inexistente, repárese también que el Acuerdo impugnado tiene por objeto la declaración de la utilidad pública el interés general y la urgente ejecución de las obras para la gestión hídrica del sector oriental del acuífero cuaternario y las obras de mejora del regadío existente, por lo que serán precisamente estas obras las que permitan cumplimentar las condiciones y presupuestos a los que está supeditada la entrada en vigor de la concesión de aguas que se autoriza con la Resolución de la Dirección General del Agua, de 21 de abril de 2022, procediendo por ello la desestimación del primer motivo impugnatorio esgrimido en la demanda (…)”.

“(…) Con ello se está desconociendo el hecho evidente de que consultada precisamente la normativa comunitaria publicada, aparece ya en la Directiva 86/466/CEE del Consejo de 14 de julio de 1986 relativa a la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas con arreglo a la Directiva, en su artículo 1 dedicado a las zonas de España que figuran en el anexo y en donde ya se incluyen en la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas, tal como se definen en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, modificada por la Directiva 91/465/CEE de 22 de julio, los municipios afectados por las obras objeto del presente recurso (…)

Toda la normativa europea ha evolucionado en la clasificación de las zonas desfavorecidas, si bien en todo momento los municipios afectados por la actuación han estado incluidos en los listados de zonas desfavorecidas o con limitaciones naturales significativas, que es la denominación del actual Reglamento de la Unión Europea n ° 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 (…)

Por otro lado, las afirmaciones que se contienen en el informe aportado con la demanda aparecen rebatidas en el Programa de Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León, en cuya página 36 se puede leer que, en Castilla y León, la Superficie Agraria Útil (SAU) en zonas no desfavorecidas (áreas normales) ocupa sólo el 4% de las hectáreas cultivadas. El resto de la Superficie Agraria Útil regional (el 96%) está considerada como área desfavorecida. En este aspecto las diferencias con España y la Unión Europea son significativas, lo que revela las grandes dificultades que tiene la agricultura y ganadería de Castilla y León, frente a otras regiones y Estados con una orografía y climatología más favorables, incluyendo en el índice 32. (8.2.12.a) Mapa ZLN Ajuste fino y en el 33. (8.2.12.b) Delimitación de ZLN, reflejándose en el plano de delimitación de las zonas agrarias prioritarias de Segovia como zona a revitalizar los términos municipales en los que se proyectan las obras cuestionadas en el presente recurso (…)”.

“(…) Pero es que además lo que establece dicha Disposición Adicional no es un requisito o presupuesto para su aplicación el que no se haya aprobado la concentración parcelaria, sino que en el caso de que no se haya decretado la concentración parcelaria sea de aplicación la normativa de concentración parcelaria a estas zonas, pudiéndose con posterioridad dictarse el acuerdo de Junta que declare de utilidad pública y urgente ejecución la concentración parcelaria en la zona, como así ha sido, por lo que no cabe considerar a la vista del tenor de la Disposición Adicional Primera de la Ley 13/2003 que exista ninguna irregularidad invalidante del acuerdo impugnado, procediendo por tanto la desestimación del referido motivo de impugnación (…)”.

“(…) Por lo que es claro que se ha producido tal declaración de utilidad pública e interés general y que además no se puede tampoco considerar en modo alguno que estemos ante obras que tengan como finalidad la transformación en regadío, como se afirma en el apartado 3 del hecho quinto de la demanda, dado que se trata de obras de mejora de un regadío ya existente como se pone de relieve en todas las resoluciones que se han dictado con ocasión de este proyecto, donde se pone de relieve que estamos ante obras de modernización y consolidación de los riegos ya existentes en la zona norte de El Carracillo (…)”.

Comentario de la Autora:

La Directiva 86/466/CEE declaró como zonas agrícolas desfavorecidas los términos municipales de Gomezserracín, Sanchonuño, Chañe, Remondo, Fresneda de Cuéllar y Cuéllar, todos ellos incluidos en la zona norte de El Carracillo, en la provincia de Segovia. Esta declaración conlleva un alto riesgo de despoblación y del abandono de la agricultura en el medio rural. El objetivo del acuerdo impugnado es precisamente ejecutar obras con carácter urgente para abastecer de agua de riego a estos municipios en los que no existe acuífero superficial y, por tanto, sin capacidad de recarga. En realidad, se trata de la tercera fase de una serie de actuaciones que ya fueron declaradas de interés general en su día por el Ministerio correspondiente con el objetivo, entre otros, de frenar la despoblación y promocionar la agricultura en dichas localidades, en concreto, la mejora y consolidación del regadío existente en la zona.

Esta sentencia destaca que resulta aplicable en este caso concreto la Disposición Adicional Primera de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, y su remisión a la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León. El Acuerdo impugnado ha respetado el procedimiento legalmente establecido para su elaboración, por lo que la Sala descarta todos los argumentos esgrimidos por la entidad recurrente.

Enlace web: Sentencia STSJ CL 940/2025 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 3 de marzo de 2025