26 March 2026

Castille and Leon Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Castilla y León. Granja porcina

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 17 de diciembre de 2025 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: María Begoña González García)

Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CL 5378/2025 – ECLI:ES: TSJCL: 2025:5378

Palabras clave: Autorización ambiental. Declaración de Impacto Ambiental. Explotación porcina. Interés directo y legítimo. Vecinos. Recursos hídricos. Estudio de Impacto Ambiental. Alternativas. Impactos ambientales.

Resumen:

La Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por varios particulares frente a la Orden MAV/490/2024, de 22 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León por la que se concede autorización ambiental a la explotación porcina ubicada en la parcela 124 del polígono 1, término municipal de Narros (Soria), titularidad de «Agroganadera Sierra del Almuerzo, S.L.». y frente a la Resolución de 28 de abril de 2023 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, por la que se dicta la Declaración de Impacto Ambiental.

En relación con la autorización ambiental, los recurrentes alegan los siguientes motivos de recurso:

1.- Vulneración de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, en el sentido de que la Administración los ha excluido del procedimiento de autorización ambiental y les ha negado su personación en el expediente hasta en tres ocasiones, a pesar de tener un interés directo y legítimo en su concepción de vecinos de Narros y propietarios de viviendas. Por tanto, la omisión del trámite de audiencia, unida a la indefensión generada, debe desembocar en la nulidad del acto.

2.- La explotación porcina no cuenta con recursos hídricos al encontrarse suspendida la concesión de aguas subterráneas solicitada a la Confederación Hidrográfica del Duero; por lo que se ha incumplido lo dispuesto en el Real Decreto 35/2023, concretamente, su Anexo IV “Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero “, artículos 2 y 3, entre otros. Y conforme al artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, ya que se ha concedido la autorización sin tener aprobada por el Organismo de Cuenca la necesaria concesión para dar servicio a la explotación ganadera.

En relación con la Resolución de 28 de abril de 2023 de Declaración de Impacto Ambiental, el recurso se sustenta en los siguientes motivos:

1.- El Estudio de Impacto Ambiental adolece de severas deficiencias y no reúne condiciones de calidad suficientes porque no contiene la definición y análisis de las distintas alternativas, lo que supone un grave vicio en la evaluación de impacto ambiental realizada, que debió conducir a la formulación de una DIA desfavorable. Por tanto, se considera que la DIA debe ser anulada acorde con lo dispuesto en el artículo 47.1.e) de la LPACAP por infracción de los artículos 34 y 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

2.- El inventario realizado sobre determinados factores definidos en el artículo 35.1.c) de la LEA es deficiente y de baja calidad, no refleja la situación real del entorno, lo que implica que la valoración de los impactos derivados del proyecto es incorrecta, ya que no realiza el estudio comparativo de la situación ambiental actual con la actuación del proyecto para cada alternativa examinada. Se suma que las medidas preventivas y correctoras son insuficientes respecto al clima y la fauna, así como que el plan de vigilancia resulta poco definido.

3.- Incorrecta valoración de impactos y ausencia de valoración sobre determinados factores ambientales, como aguas subterráneas, ya que el estudio se ciñe únicamente a la valoración de los impactos respecto a la única alternativa propuesta.

4.- Concurrencia de irregularidades y deficiencias en la documentación aportada con la solicitud de AAI y en la autorización otorgada, que conllevan un incumplimiento del artículo 12 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación; por lo que se debe anular la concesión de AAI a dicha explotación, al no contener el Proyecto básico presentado por el promotor las exigencias del citado precepto. Añade que tampoco existe un plan de emergencias conforme al artículo 22 del RD 1/2016.

Tanto la Administración demandada como la mercantil codemandada niegan lo alegado por los recurrentes. Consideran que carecen de la condición de interesados en el procedimiento administrativo y que se les dio la oportunidad de participar en el trámite de información pública. En paralelo, entienden que la información necesaria para realizar la evaluación ambiental se completó durante la tramitación del expediente administrativo, tanto a través de la documentación aportada por el promotor de la instalación, incluido el estudio de otras dos alternativas más, como a través de los informes técnicos recibidos y de los informes favorables emitidos a lo largo del expediente administrativo. Respecto a la autorización ambiental otorgada consideran que contiene todos los elementos necesarios, ampliamente desarrollados y expuestos en la Resolución con el grado de motivación exigido por el artículo 35 de la Ley 39/2015.

La Sala se pronuncia en primer lugar sobre la condición de interesados de los recurrentes. En base al concepto de “colindante” y su interpretación amplia por parte de la Jurisprudencia, unido al concepto de “interesado”, que no solo es aquel que se incluye en el art. 4 de la Ley 39/2015, sino también el que tiene un interés legítimo individual o colectivo que puede resultar afectado por la resolución que recaiga en el procedimiento de que se trate; la Sala considera en este caso que los recurrentes ni tienen la condición de interesados en el procedimiento ni se les ha causado indefensión, siendo su interés más bien difuso o indirecto.

Asimismo, su participación en el expediente no se ha negado, máxime cuando formularon alegaciones. Tampoco considera que hayan acreditado su condición de vecinos a través del correspondiente empadronamiento, ni la titularidad de viviendas, ni menos todavía su colindancia o proximidad a la explotación porcina, que dista más de un kilómetro del núcleo urbano.

En segundo lugar, en relación con el motivo sobre carencia de recursos hídricos, la Sala se remite a su sentencia de 4 de marzo de 2025 (Rec. 192/2024) en el sentido de que ninguna norma sectorial ni tampoco el art. 52 del RDLegislativo 1/2001 requieren la autorización administrativa de la Confederación Hidrográfica del Duero para la utilización de aguas públicas como condición previa para el otorgamiento de licencia urbanística y ni mucho menos, tal como sucede en este caso,  cuando lo que existe es una suspensión de la concesión del aprovechamiento de aguas subterráneas derivada de la interposición de un recurso de casación. Es más, dice la Sala, el propio expediente de autorización ambiental prevé un informe sobre propuesta de concesión incluido el condicionado específico para el uso ganadero. Asimismo, no se ha justificado por los recurrentes la falta de suficiencia de recursos hídricos.

Sobre los vicios de la Resolución de 28 de abril de 2023 que aprueba la DIA, entiende la Sala que los recurrentes no han aportado prueba suficiente que justifique las deficiencias del Estudio de Impacto Ambiental y carecen de virtualidad para acreditar los errores que se imputan a la documentación técnica presentada por el promotor, máxime teniendo en cuenta que son imprescindibles datos y pruebas técnicas fehacientes, que no se dan en este caso. Es más, dice la Sala, que la propuesta de tres alternativas se llevó a cabo durante la tramitación del expediente administrativo y que no representa obstáculo alguno el hecho de que se presentaran a requerimiento de la Administración.

Asimismo, se descartan las deficiencias del inventario ambiental. La Sala señala que éstas se habían completado durante la tramitación del expediente y otorga un peso relevante a los informes del Jefe del Área de Gestión Forestal y el del Servicio Territorial del Medio Ambiente, sobre los siguientes extremos: afección a Red Natura 2000, afección a espacios naturales, afección al Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León, afección a Zonas Húmedas Catalogadas, afección a Montes de Utilidad Pública y afección a vías pecuarias. Sobre estos elementos, la Sala pone de relieve la existencia de doce condiciones específicas, al margen de los datos aportados por el promotor.

Por otra parte, en opinión de la Sala, se da respuesta a los efectos acumulativos y sinérgicos del proyecto en orden a la distancia existente respecto a otras explotaciones porcinas, que se encuentran a más de cinco kilómetros de la explotación litigiosa, por lo que no se considera necesario efectuar un estudio de sinergias, máxime cuando en la actualidad hay dos proyectos de instalaciones porcinas, el del presente caso y otro posterior.

Descarta también la Sala que se haya llevado a cabo una incorrecta valoración de los impactos sobre determinados factores ambientales, máxime cuando en el expediente constan informes favorables; se ha aportado por la Administración un informe pericial; e incluso en el emitido por la CHD se dice que “se garantiza suficientemente la no afección a las aguas subterráneas”.

En definitiva, el recurso se desestima íntegramente.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Lo que evidentemente difiere del caso de autos, donde reiteramos no consta la condición de vecinos, ni titulares de vivienda alguna próxima o no a la parcela donde se pretende instalar la explotación, de hecho el examen de los poderes aportados con el escrito de interposición del recurso, resulta que solo Don Rosendo y Don Abel se encuentran domiciliado en Narros, el primero en la DIRECCION000 y el segundo en la DIRECCION001 , pero si se examina la cartografía catastral de la parcela donde se va a ubicar la explotación la misma se encuentra a más de un kilómetro del núcleo urbano, por lo que tampoco cabe apreciar que exista colindancia o cercanía con la explotación y en todo caso todos los recurrentes han podido conocer el proyecto y formular alegaciones, como aparece del documento 21 del expediente administrativo correspondiente a la autorización ambiental, donde constan las alegaciones remitidas por el Ayuntamiento y formuladas durante la diligencia de exposición pública, folios 180 a 201, por lo que no se aprecia que haya existido tampoco ningún atisbo de indefensión ni material, ni efectiva de los actores quienes han podido conocer el estado de la tramitación y su resolución interponiendo el presente recurso jurisdiccional, en el que además no se ha propuesto más prueba que la documental aportada con la demanda y el propio expediente administrativo, por lo que procede rechazar el presente motivo impugnatorio (…)”.

“(…) máxime se ha de concluir en este caso desestimando el presente motivo impugnatorio, cuando lo que consta es la suspensión del expediente de concesión del aprovechamiento de aguas subterráneas , por el recurso contencioso administrativo pendiente de resolución en casación y relativo a la permuta de la parcela, no por la insuficiencia de recursos, es más el informe de la CHD que obra al folios 126 a 139 del expediente administrativo digital acontecimiento 4 consta expresamente que este Organismo de cuenca considera que con la documentación aportada, a priori, se garantiza suficientemente la no afección a las aguas subterráneas, siempre que se observen las prescripciones técnicas recogidas en el mismo y las consideraciones realizadas en el presente informe (…)”.

“(…) Respecto del estudio de alternativas se refiere expresamente a la documentación remitida por el promotor el 9 de diciembre de 2020 al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria donde aparece un anexo al estudio de impacto en el que se amplía el apartado número 10 mediante otras dos alternativas más, por lo que el promotor planteaba, además de la alternativa “0” de no realización del proyecto, 3 alternativas con diferentes ubicaciones justificando su elección, por cumplir la parcela con las distancias establecidas, por encontrarse fuera de los vientos dominantes, por disponer de posibilidad de aguas subterráneas y por disponer de red de viales y que, una vez instalado el complejo ganadero, el emplazamiento quedaría integrado en el medio, con una plantación de encinas truferas en el resto de la parcela, estudio de alternativas que formaba parte de la documentación del expediente y junto con el proyecto, se pudo consultar en la página web de la Junta de Castilla y León, Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria y en el Ayuntamiento de Narros durante el trámite de información pública, por lo que resulta irrelevante que dicha propuesta de alternativas se presentase a requerimiento de la Administración, lo cierto es que se aportó y por tanto no cabe afirmar que el proyecto solo contemplase la alternativa de ubicación donde se pretende instalar, sino que se examinaban otras dos alternativas más como aparece del documento 11 del expediente administrativo (…)”.

“(…) En resumen, en la actualidad y con los datos que tenemos en la Sección de Educación y Evaluación Ambiental de Soria, en el municipio de Narros hay dos proyectos: el objeto de esta demanda y el Expt NUM005 del paraje la Hoya de 2.492 plazas de cebo. Por lo que, a la vista de estos datos, se debe considerar correcta la conclusión de la Administración demandada, pues en el momento de aprobación de este proyecto no se necesita un estudio de sinergias, ya que solo existe un proyecto posterior, además del aprobado objeto de estos autos, en tramitación, en el paraje de la Hoya de 2.492 plazas de cebo, siendo en la tramitación de este segundo proyecto, en el que se deberá hacer un conveniente examen de las sinergias que se pueden producir con el proyecto objeto de autos (…)”.

Comentario de la Autora:

La instalación de explotaciones porcinas próximas a los núcleos urbanos rurales suele generar posturas enfrentadas e interpretaciones divergentes acerca de lo que se considera desarrollo rural sostenible y, normalmente, entre aquellos que viven habitualmente en los pueblos y se dedican a la ganadería o entre los que son vecinos a tiempo parcial. Lo cierto es que “nunca llueve a gusto de todos” y todos en mayor o menor medida tienen su parte de razón. De ahí la necesidad de una intervención administrativa a través de la prevención y el control integrados de la contaminación.

En esta sentencia se ha puesto de relieve que la solicitud de nulidad de la autorización ambiental y de la DIA deben ir respaldadas de la correspondiente prueba y, en este caso, se ha demostrado que ha sido débil. En otro orden, no es suficiente un interés colectivo o una mera defensa de la legalidad medioambiental para justificar siempre y en todo caso el ejercicio de la acción, sino que el interés y la legitimación en el proceso deben quedar demostrados y en este caso, los recurrentes de una u otra forma, pudieron presentar alegaciones.

Otra de las cuestiones relevantes es que, aunque el expediente de concesión del aprovechamiento de aguas subterráneas esté suspendido, no significa que se deba denegar la autorización ambiental por falta de recursos hídricos. Por último, se debe destacar que la tramitación del procedimiento de autorización ambiental no impide que, a lo largo del expediente, la Administración efectúe requerimientos al promotor con la finalidad de subsanar determinadas cuestiones o recopilar la información adecuada, por lo que resulta irrelevante que la propuesta de alternativas por parte del promotor lo fuera a requerimiento de la Administración.

Enlace web: Sentencia STSJ CL 5378/2025 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 17 de diciembre de 2025