Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), de 16 de octubre de 2025 (Sala de lo Contencioso, Sección 1.ª, Ponente: Guillermo Benito Palenciano Osa)
Autora: Dra. Paula Cisneros Cristóbal, Profesora Ayudante Doctora del Centro Universitario de la Defensa, Zaragoza
Fuente: Roj: STSJ CLM 2203/2025 – ECLI:ES:TSJCLM:2025:2203
Palabras clave: Notificación electrónica. Evaluación ambiental. Red Natura 2000. Extemporaneidad del recurso.
Resumen:
La Sentencia 377/2025 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la organización SEO/BirdLife contra la Resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible que inadmitió, por extemporáneo, el recurso de alzada presentado frente a la autorización administrativa previa y de construcción del parque eólico Derramador (50 MW), ubicado en los términos municipales de Bonete, Montealegre del Castillo, Corral Rubio y Chinchilla de Montearagón. La Sala desestima íntegramente el recurso y confirma la inadmisión acordada por la Administración autonómica.
El litigio tiene su origen en la autorización administrativa previa y de construcción otorgada el 24 de marzo de 2021 a la mercantil Elawan Eólica Derramador S.L., resolución que fue notificada electrónicamente a SEO/BirdLife el 25 de marzo de 2021 y publicada posteriormente en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha el 7 de abril de 2021. La asociación ecologista interpuso recurso de alzada el 10 de mayo de 2021, entendiendo que el plazo debía computarse desde la publicación oficial. La Consejería, sin embargo, lo inadmitió por extemporáneo, al considerar válida, a efectos de cómputo, la notificación personal electrónica.
La parte actora sostenía que la Administración había interpretado de manera incorrecta el artículo 41.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al aplicar la regla de la “primera notificación” a una publicación en diario oficial, cuando en realidad la doctrina de este artículo se refiere únicamente a la dualidad notificación electrónica/notificación postal, no a publicaciones en boletines. Según la entidad ecologista, entender la publicación como inicio del plazo de recurso era coherente con la seguridad jurídica y evitaba que la Administración pudiera valerse de la notificación electrónica como mecanismo para limitar el acceso a los recursos administrativos, especialmente cuando el procedimiento afecta a bienes de interés general como el medio ambiente.
La Sala, sin embargo, rechaza esta interpretación. Tras recordar que el artículo 41.7 LPAC establece de forma “taxativa” que cuando el interesado es notificado por distintos cauces, la fecha válida es la primera notificación realizada, el Tribunal subraya que la notificación electrónica del 25 de marzo de 2021 cumplía plenamente los requisitos legales, permitía el acceso íntegro y fehaciente al contenido de la resolución y estaba dirigida a un sujeto (SEO/BirdLife) obligado normativamente a relacionarse por medios electrónicos. La publicación posterior en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, señala la Sala, tiene carácter complementario y de publicidad general, pero no puede utilizarse para “reabrir” o extender plazos de recurso cuando el interesado ya ha sido notificado personalmente, pues ello contravendría los principios de igualdad y seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española.
A partir de esta premisa, el Tribunal calcula el plazo: la notificación electrónica se produjo el 25 de marzo de 2021, por lo que el plazo de un mes para formular el recurso de alzada concluía el 25 de abril de 2021 (o el siguiente día hábil). El recurso fue presentado el 10 de mayo de 2021, es decir, fuera de plazo, de manera que el acto administrativo había devenido firme y consentido. Por ello, la inadmisión acordada por la Consejería se considera ajustada a Derecho.
Confirmada la extemporaneidad, la Sala declara innecesario pronunciarse sobre las abundantes alegaciones de fondo articuladas por SEO/BirdLife, si bien las resume y contextualiza por su relevancia en el debate público sobre energías renovables. La asociación denunciaba una fragmentación artificial del proyecto: el parque eólico Derramador formaría parte de un conjunto de instalaciones del mismo promotor (entre ellas otros parques eólicos de 50 MW y cinco plantas solares fotovoltaicas de 50 MW cada una) que compartían infraestructuras de evacuación y debieron haber sido evaluadas de manera conjunta. Según SEO/BirdLife, esta supuesta fragmentación habría eludido tanto la competencia estatal como la evaluación ambiental estratégica prevista en la Directiva 2001/42/CE, permitiendo que un macroproyecto de 400 MW fuese tramitado como proyectos aislados de menor intensidad ambiental.
Paralelamente, la parte actora denunciaba una evaluación de impacto ambiental insuficiente, señalando la ausencia de un informe de afección a Red Natura 2000 pese a la posible incidencia del proyecto sobre corredores ecológicos relevantes para la avifauna, la falta de valoración adecuada de efectos acumulativos y sinérgicos y un análisis insuficiente de las especies protegidas, especialmente aves rapaces en peligro de extinción. También criticaba que la Administración autonómica hubiera ignorado advertencias internas sobre los riesgos de efecto barrera y la alteración de la conectividad ecológica.
La Administración autonómica y la codemandada defendieron la legalidad de la tramitación y la independencia técnica de cada instalación eólica, negando la existencia de un único macroproyecto y recordando que la práctica de compartir infraestructuras de evacuación es habitual y está permitida por la normativa. Sostuvieron además que el estudio de impacto ambiental sí analizó efectos acumulativos y que el proyecto no incide significativamente sobre la Red Natura 2000 ni sobre especies amenazadas, dada su localización en un área ya antropizada y alejada de zonas críticas para la avifauna.
No obstante, el Tribunal no entra a valorar estos aspectos sustantivos al considerar que existe un obstáculo procesal insalvable: la presentación extemporánea del recurso de alzada impide abrir el debate sobre la corrección jurídica o ambiental de la autorización. En consecuencia, el TSJ desestima el recurso contencioso-administrativo, confirma la inadmisión y no impone costas, atendiendo a las “serias dudas de Derecho” que aprecia en el caso.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) La cuestión central que dirimir en este punto es la determinación del dies aquo para el cómputo del plazo de interposición del recurso de alzada, y, en consecuencia, la procedencia de su inadmisión por extemporaneidad.
Consta acreditado en el expediente administrativo la siguiente cronología de hechos:
– Con fecha 24 de marzo de 2021 la Dirección General de Transición Energética dicta la Resolución por la que se otorga autorización administrativa previa y construcción al Parque Eólico “DERRAMADOR”.
– Dicha resolución es notificada electrónicamente a la Sociedad Española de Ornitología (SEO/BirdLife), el día25 de marzo de 2021. Dicha notificación se practicó válidamente en su condición de interesada y persona jurídica obligada a relacionarse por medios electrónicos con la Administración, de conformidad con el artículo14.2 de la LPAC, permitiendo el acceso íntegro y fehaciente al contenido de la resolución.
– La resolución es publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha nº 66 de 7 de abril de 2021.
– SEO/BirdLife interpone recurso de alzada contra la citada resolución el 10 de mayo de 2021.
La controversia radica en determinar si el plazo para recurrir debe computarse desde la notificación persona lo desde la publicación posterior en el diario oficial.
La clave para resolver esta cuestión se encuentra en el artículo 41.7 de la LPAC, que dispone de forma taxativa:
«Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.»
Este precepto, introducido con la Ley 39/2015, ha zanjado la controversia sobre la concurrencia de notificaciones, estableciendo una regla clara que prima el conocimiento efectivo y fehaciente del acto.
Es fundamental distinguir la finalidad de la notificación personal de la publicación.
La notificación personal, dirigida a los interesados directos y personados en el expediente, tiene como objeto garantizar que estos tengan un conocimiento cierto del acto para poder ejercer su derecho de defensa y a los recursos que procedan.
Por otro lado, la publicación en un diario oficial, regulada en los artículos 45 y 46 de la LPAC, cumple una función de publicidad general y eficacia erga omnes. Su propósito es dar a conocer el acto a una pluralidad indeterminada de personas o cuando así lo exija la normativa sectorial, pero en ningún caso puede servir para reabrir o extender un plazo de recurso para quien ya ha sido debida y personalmente notificado.
En el presente caso, la publicación en el DOCM es una exigencia sectorial que tiene carácter complementario, pero no sustituye la notificación personal practicada a un interesado debidamente identificado en el procedimiento, como lo era SEO/BirdLife. Por ello, en el supuesto que nos ocupa la publicación es un simple complemento de la notificación individualmente realizada, y no sustituye a dicha notificación personal.
Esta interpretación ha sido acogida por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en su Sentencia 370/2020 de 13 de julio, en la que razona que, aunque el precepto se refiera a la concurrencia de notificaciones postales y electrónicas, sienta el principio general de primar el conocimiento efectivo. Afirma el Tribunal que:
«cuando existe una notificación personal, que afecta a la esfera de derechos o intereses, lo es para lo bueno y para lo malo, pues desde que se notifica surte eficacia […], sin que las mismas puedan diferirse a una ulterior publicación que, mediante la previa notificación, se relevaría inútil, redundante e ineficaz, o como en el caso que nos ocupa, publicada para conocimiento de terceros ajenos a dicha notificación.»
En la misma línea, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de noviembre de 2018 (rec. 2045/2016), precisó, en un supuesto de notificación personal seguida de publicación oficial, que “la exigencia de publicación debe entenderse como de eficacia a terceros” y hace prevalecer la fecha de la notificación personal para el cómputo de plazos del interesado.
Entender que la publicación posterior desplaza la notificación válida previamente practicada generaría una grave inseguridad jurídica, permitiendo que los plazos de recurso quedaran al arbitrio del interesado, lo que contraviene los principios de igualdad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 9.3 de la Constitución Española.
En consecuencia, habiéndose notificado la resolución a la actora el día 25 de marzo de 2021, el plazo de un mes para interponer el recurso de alzada (conforme a los artículos 121 y 122 de la LPAC) finalizaba el 25 de Abril de 2021, o el siguiente hábil.
Al haberse presentado el recurso el día 10 de mayo de 2021, este debe reputarse extemporáneo, deviniendo el acto administrativo en firme y consentido, sin que la posterior publicación en el DOCM pueda alterar dicha conclusión. (…)”.
Comentario de la Autora:
La sentencia pone de manifiesto las implicaciones procesales del régimen de notificaciones electrónicas y reafirma la necesidad de que los interesados (incluidas organizaciones ambientales) extremen el control sobre los plazos administrativos cuando pretenden impugnar autorizaciones de proyectos susceptibles de generar impactos ambientales relevantes. Si bien la Sala reconoce la complejidad técnica y las cuestiones ambientales planteadas por SEO/BirdLife, el respeto estricto a los requisitos de procedibilidad impide su examen judicial.
El TSJ de Castilla-La Mancha muestra cómo las cuestiones procesales pueden condicional el control jurisdiccional en materia ambiental. El Tribunal no entra a conocer la relevancia de las alegaciones planteadas por SEO/BirdLife: fragmentación del proyecto, efectos acumulativos, ausencia de evaluación de afecciones a la Red Natura 2000, riesgos para especies protegidas o la existencia de un conjunto de infraestructuras energéticas que, consideradas conjuntamente, podrían constituir un macroproyecto sujeto a un umbral competencial y ambiental distinto. El estudio de todas estas cuestiones queda bloqueado por presentarse el recurso de alzada fuera de plazo.
En este sentido resulta evidente la importancia de las notificaciones electrónicas para el ejercicio efectivo del derecho a la tutela judicial. El Tribunal aplica estrictamente el artículo 41.7 de la Ley 39/2015, recordando que la primera notificación válida (en este caso, la electrónica) fija de forma definitiva el inicio del plazo. La publicación posterior en el diario oficial no puede utilizarse para reabrir términos ya iniciados.
En este sentido, el criterio procesal es plenamente legítimo y coherente con la ley. Sin embargo, en la práctica, cuestiones ambientales de trascendencia pueden quedar sin ser examinadas por los tribunales, pese a que afectan de manera directa al territorio, a la biodiversidad y a la correcta aplicación del principio de prevención. Cabe remarcar la necesidad de observar un rigor extremo en los plazos, para no dejar sin supervisión judicial efectiva decisiones con impactos ambientales significativos, como en el caso de proyectos de renovables.
Sin duda el control judicial ambiental comienza por cumplir estrictamente las reglas procesales, sin que pueda existir un trato diferenciado para entidades ambientalistas, pero no debe perderse de vista que, en materia ambiental, la complejidad técnica y la multiplicación de proyectos pueden incrementar el riesgo de errores formales que cierren la vía judicial. La STSJ CLM 2203/2025 recuerda que la protección del medio ambiente no puede desligarse de unas normas procesales precisas. Y, al mismo tiempo, plantea el reto de asegurar que las cuestiones ambientales de fondo (especialmente cuando afectan a proyectos energéticos de gran escala) no queden sin revisar por meros defectos formales.





