Sentencia de la Audiencia Nacional, de 10 de abril de 2025 (Sala de lo Contencioso, Sección 1. Madrid. Ponente: Begoña Fernández Dozagarat)
Autor: Carlos Javier Durá Alemañ. Instituto de Estudios Sociales Avanzados. IESA-CSIC
Fuente: Roj: SAN 1683/2025 – ECLI:ES:AN: 2025:1683
Palabras clave: Caducidad. Expediente sancionador. Dominio público hidráulico. Vertido.
Resumen:
En la presente sentencia, interviene como parte actora el Consorcio Sierra Nevada Vega Sur quien interpone recurso contra la resolución sancionadora del Ministerio de Medio Ambiente que impone una sanción de 110.025 euros y la obligación de indemnizar por daños al dominio público hidráulico en 33.007’53 euros. Además de la adopción de cualquier medida necesaria que impida la afección del dominio público hidráulico, debiendo solicitar en el plazo de 1 mes la legalización del vertido una vez que éste reciba un tratamiento de depuración adecuado.
El objeto de la sanción es la realización de vertidos de aguas residuales sin autorización administrativa del organismo de la cuenca. Manifiesta la actora que existe caducidad del expediente sancionador por los plazos establecidos para ello lo que ha causado indefensión. Además, alega que ha habido vicios en el procedimiento lo que ha generado indefensión lo que también sucede con la valoración de daños. El análisis de los vertidos se ha realizado por una empresa y no por una administración, lo que, según la actora, estaríamos ante una nulidad de actuaciones y vicio del procedimiento.
En relación a la recepción de la notificación, en este caso, se trató de notificar mediante la DEHU el inicio del expediente de sanción al Consorcio recurrente, pero no accede a la Dirección electrónica, esa puesta a disposición da por cumplida la obligación de notificación.
En relación a la competencia o responsabilidad, según la parte actora, es necesario destacar que el Ayuntamiento carece de cualquier competencia o responsabilidad en la redacción de los citados proyectos y ejecución de obras. Por consiguiente, el art. 25.2.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local, prevé que el servicio de alcantarillado y tratamiento de las aguas residuales es una competencia municipal, y que también lo es la titularidad de los vertidos.
Según lo expuesto, el hecho de que la Junta de Andalucía asuma determinadas competencias de los proyectos de colectores e instalaciones de depuración, mediante la firma de un Convenio, no exime al titular del vertido de la responsabilidad de cumplir con la normativa vigente. En consecuencia, cabe apreciar la existencia de responsabilidad de la parte recurrente en los vertidos producidos.
También se manifiesta que no se realizaron las actuaciones generadoras del expediente con persona alguna que representara al Consorcio Sierra Nevada Vega Sur. Por lo tanto, existe un vicio en el procedimiento de obtención de las muestras, al no estar presentes en el mismo todas las partes implicadas, y de esta forma ir contra Derecho.
Tras analizar la jurisprudencia existente y la distribución competencial en relación a la toma de muestras, al haberse efectuado en presencia de la parte actora. Las pretendidas irregularidades denunciadas por la parte recurrente constituyen simples manifestaciones de parte que no se acreditan en modo alguno, al no aportarse ninguna prueba, ni pericial, ni documental, y ni siquiera indiciaria, por lo que dicha pretensión ha de ser íntegramente desestimada.
Para el Tribunal, en cuanto a la caducidad del expediente sancionador, que se sustenta por la actora en el transcurso de más de un año desde la fecha del inicio del procedimiento, que sitúa en octubre de 2020, hasta que se dicta la resolución en 2022.
Para el Tribunal, el inicio del expediente sancionador es de 25 marzo 2021 rechazándose la DEHU por caducidad el 6 abril 2021 y sobre cuya validez en materia de notificación se ha expuesto en el FJ5ª.Conforme al a DA 6ª Ley de Aguas el plazo para resolver y notificar en los procedimientos sancionadores es de 1 año, por lo que en el momento de la notificación de la resolución sancionadora ese plazo de 1 año no había transcurrido. Por todo lo expuesto, se desestima el recurso planteado.
Párrafos más destacados:
“(…) Los hechos se califican como infracción grave de los arts. 116.3. apartados a), f) y g) Ley Aguas 2001, y arts.100 y 109 y 3 y ss RD 1620/2007, y art. 317 RDPH. La cuantificación de los daños se ha efectuado conforme al art. 326 ter RDPH considerando el coste del tratamiento del vertido que hubiera sido necesario para evitarla contaminación y la peligrosidad del vertido con arreglo a la fórmula determinada. La calificación de la infracción de grave está determinada conforme al art. 117 TRLA al superar los daños y perjuicios la cantidad de 15.001’00€, y en consecuencia se determina en 110.025€ estando obligado el sancionado a indemnizar por los daños y perjuicios causados”.
“(…) En las citadas sentencias hemos expuesto: ” Otro motivo de impugnación alegado por la parte actora, es que la competencia en materia de vertidos y depuración de aguas que corresponde a las Corporaciones Locales, queda supeditada a que la Junta de Andalucía cumpla con las obligaciones, que, en su día, fueron asumidas contractualmente por la Agencia Andaluza del Agua, motivo por el cual la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir debería haber notificado este procedimiento sancionador a la Administración autonómica para que realizara las alegaciones que a su derecho convinieran”.
“(…) Se añade que las instalaciones de depuración y el sistema de evacuación del forman parte de un Plan General de Saneamiento de la Vega de Granada aprobado por la Junta de Andalucía, la cual, en desarrollo del citado Plan suscribió, con fecha 6 de octubre de 2006, el denominado “Convenio de Colaboración entre la Agencia Andaluza del Agua de la Junta de Andalucía, el Excmo. Ayuntamiento de Granada, el Consorcio para el desarrollo de la Vega-Sierra Elvira, el Consorcio Sierra Nevada-Vega Sur y los Ayuntamientos integrados en el mismo ,para la coordinación, ejecución y financiación de las obras precisas para la mejora de la gestión en alta de los servicios públicos del ciclo integral urbano del agua en los ámbitos territoriales correspondientes en el entorno metropolitano de Granada”.
“(…) sin perjuicio de los auxilios que otras Administraciones Públicas puedan prestar a la Administración Local. Dispone el citado precepto, que el municipio ejercerá en todo caso competencias propias en materia de ” abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales”. Y, el art. 25.2.l de la citada Ley, establece que es competencia municipal “suministro de agua… recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales”.
“(…) En definitiva el artículo 31 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local para Andalucía, establece como servicio público básico y, por tanto, de prestación obligatoria en todos los municipios de la Comunidad Autónoma, todos los servicios enumerados en el artículo 92.2 d) del Estatuto de Autonomía de Andalucía, entre los que se encuentra el tratamiento de aguas residuales. Asimismo, el artículo 25.2.c) de la Ley 7/1985, de 2de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL) prevé que el municipio ejercerá competencias “en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas” sobre “evacuación y tratamiento de aguas residuales”, por lo que también tal pretensión de la demanda ha de ser rechazada”.
“(…) El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en su apartado 2, que el plazo máximo en que deba notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del procedimiento. En este caso, la Disposición Adicional Sexta del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establece que el plazo establecido para resolver y notificar la resolución en los procedimientos sancionadores referentes al dominio público hidráulico regulados en dicha Ley es de un año. Plazo que se computa, según el apartado 3.a) del citado artículo 21 de la Ley 39/2015, en los procedimientos de oficio, como el que nos ocupa, desde la fecha del acuerdo de incoación. A su vez, el artículo 25. 1.b) de la misma Ley 39/2015, dispone que ” En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras (…) se producirá la caducidad”.”
Opinión del autor:
Es objeto de la presente sentencia es la realización de vertidos en zona dominio público marítimo terrestre con la correspondiente sanción a la denunciada. Ante la posibilidad de haber incurrido en caducidad, el Tribunal pone de manifiesto que el momento de calcular el plazo de la caducidad es el momento en el que se inicia el procedimiento sancionador, a partir del cual puede calcularse el transcurso del plazo de caducidad. Las actuaciones previas que se han llevado a cabo como son las denuncias o toma de muestras se tratan de actuaciones que se realizan con carácter anterior al inicio del expediente de sanción. El objeto de las mismas es comprobar la posible realización de una infracción administrativa, y si es necesario, en su caso, proceder al inicio del expediente sancionador. Por consiguiente, no pueden computarse como parte del tiempo relacionado a la apertura del expediente pues éste todavía no ha sido incoado. Finalmente, el recurso es desestimado.
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