Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 17 de septiembre de 2025 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Óscar Bosch Benítez)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ ICAN 3548/2025 – ECLI:ES: TSJICAN:2025:3548
Palabras clave: Acuicultura. Planificación. Zona de interés acuícola. Evaluación ambiental. Información pública. Aguas de baño. Banderas azules.
Resumen:
La Sala conoce del recurso contencioso-administrativo formulado por la FEDERACIÓN TURÍSTICA DE LANZAROTE 8 contra la Orden de 11 de febrero de 2021 (BOCAN núm. 41, de 1 de marzo de 2021), que aprueba la Ordenación Detallada de la ZIA LZ-2 (zona de interés acuícola), en la isla de Lanzarote, conforme a lo establecido en el Decreto 102/2018, de 9 de julio, por el que se aprueba definitivamente el Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura de Canarias (PROAC).
Es parte demandada la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca; y codemandada la mercantil “Yaizatun, S.A”.
Adelantamos que la Sala desestima íntegramente el recurso planteado sobre la base de los argumentos esgrimidos por la Administración demandada.
La recurrente esgrime como primer motivo de recurso la infracción, por no aplicación del artículo 2 y de la letra a) del apartado 1 o, subsidiariamente, la letrada c) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Alega que la acuicultura es una actividad perjudicial para la zona citada ZIA LZ-2 y que afecta negativamente a la actividad turística en lo referente a la concesión de banderas azules.
En primer lugar, la Sala considera que no ha aportado ningún informe técnico que respalde esta postura. Añade que la acuicultura desarrollada en la zona no ha incidido en el galardón otorgado anualmente por la Fundación Europea de Educación Ambiental; tampoco en la guía de Interpretación de los criterios Bandera Azul para playas 2020, se hace mención de la incidencia negativa de la acuicultura en la obtención del distintivo. Una posición avalada por un informe aportado por la Administración demandada de 14 de julio de 2022, en el que se especifica que el Servicio Canario de Salud no apreció a través de rigurosos estudios científicos o análisis efectos negativos derivados de la acuicultura sobre las aguas de baño del litoral.
A continuación, considera la recurrente que, a través de la Ordenación Detallada, la Administración pretende eludir los trámites de los instrumentos de ordenación -evaluación ambiental e información pública- Lo que pretende en realidad es que se vuelvan a reiterar ambos trámites que, según la Sala, ya fueron objeto de incorporación al Decreto PROAC. El Tribunal entiende que el procedimiento de ordenación detallada no contempla estos trámites, e incluso serían innecesarios, puesto que la ZIA y sus caracteres están delimitados, han sido informados y aprobados por decreto; a lo que añade que la ordenación detallada no es un instrumento de ordenación y su marco de actuación es muy concreto. De hecho, el PROAC es un instrumento de ordenación aprobado por decreto del Consejo de Gobierno de la CA, que ha cumplido con el preceptivo trámite de evaluación ambiental y que concluyó con la aprobación de la Memoria ambiental.
En definitiva, se considera que la Ordenación detallada no está sujeta evaluación ambiental por cuanto los efectos significativos sobre el medio ambiente ya fueron analizados en la evaluación ambiental a la que fue sometido el PROAC. En segundo lugar, porque no establece medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente. Y, por último, porque no fija medidas de vigilancia, seguimiento y sanción necesarias para cumplir con las finalidades de la Ley 21/2013, “siendo los preceptivos estudios de impacto ambiental de los proyectos técnicos de las futuras instalaciones de acuicultura los que establecerán la forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental, en cumplimiento del artículo 45.1.h de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental”.
El último de los motivos en que la recurrente basa su recurso se ciñe a la infracción, por no aplicación, de la Disposición Adicional Primera del Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura de Canarias. En su opinión, los estudios aportados como Bloques A a D no contienen los aspectos estipulados en esta norma y, por tanto, la Administración demandada ha incumplido el contenido mínimo que la Disposición adicional primera del PROAC fija en relación con los estudios de ordenación detallada de las zonas de interés para acuicultura establecidos en el Plan.
La Sala descarta este motivo al considerar que la actora realiza afirmaciones generales sin respaldo probatorio alguno que pueda desembocar en causa de nulidad.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Cabe poner de relieve los siguientes aspectos: a) El PROAC, tanto en su fase de aprobación provisional como en el preceptivo informe de sostenibilidad ambiental, fue sometido a los trámites de información pública y consulta, “no constando la presentación o registro de escrito de alegaciones alguno formulado por la recurrente, ni por su antecesora, la Federación Turística de Lanzarote AETUR, en ninguna de dichas fases procedimentales” (…)
b) A pesar de lo que, de manera insistente, alegue la federación actora, ni la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, ni su reglamento, prevén nuevamente el trámite preceptivo de la información pública o de audiencia para la aprobación de las ordenaciones detalladas de cada una de las ZIAs. Ello es así, por cuanto la ordenación detallada de las ZIAs es un acto de ejecución del PROAC (que sí tiene carácter normativo), de modo y manera que, cuenta habida de que la ordenación detallada ha de adecuarse a los límites y parámetros que se fijan en el plan, no resulta procedente la reproducción de los citados trámites (únicamente aplicables al procedimiento de elaboración del PROAC), ni suponen, por mucho que se empeñe en lo contrario la demandante- una alteración de dicho plan (…)”.
“(…) Como establece la resolución administrativa en sus folios 27 y 28, la acuicultura desarrollada en la zona tampoco ha tenido incidencia alguna en la obtención del galardón otorgado anualmente por la Fundación Europea de Educación Ambiental, habiendo obtenido el distintivo de Bandera Azul de manera ininterrumpida desde el año 2015 en el caso de la Playa de Torviscas, mientras que en el caso de la Playa de El Duque se obtuvo en los años 2003, entre 2012 y 2018 y 2020, no teniendo constancia de que la presencia de las concesiones de acuicultura haya tenido relación alguna con la no obtención de este distintivo de calidad en los años en los que no se obtuvo, pues la calidad de las aguas de baño en esos años también estaba clasificada como de excelente (…)
[L]a Ordenación detallada de la ZIA-LZ 2 de la isla de Lanzarote, realiza un estudio sobre la incidencia de la actividad acuícola en la actividad turística, adoptando las medidas necesarias al igual que ya lo hizo el PROAC, que deberán tener en cuenta los proyectos técnicos futuros de las instalaciones efectivas (…)
Todavía más. El informe que la Administración autonómica acompaña con la contestación es claro y significativo cuando afirma sin ambages que la acuicultura y el turismo son actores del Crecimiento y Economía Azul en Canarias. En este sentido, la demandada se hace eco del documento denominado “Crecimiento Azul, de 13.9.2012 Comunicación de la Comisión relativa al Crecimiento Azul. Oportunidades para un crecimiento marino y marítimo sostenible (COM 2012) 494 final) (…)”.
“(…) Estos son, de forma abreviada, los motivos que esgrime esta parte y que cuentan con la plena conformidad de este Tribunal: Primero. El Decreto 102/2018, de 9 de julio, por el que se aprueba definitivamente el Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura de Canarias, no es un instrumento de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, conforme al Decreto 55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias (derogado por el Decreto 181/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Canarias). Se trata de un instrumento de ordenación concreto y específico de la actividad acuícola de la Comunidad Autónoma de Canarias, regulado singularmente por la Ley de Pesca (cuyo contenido básico y aprobación se prevén en el art. 21 de esta disposición legal autonómica).
Segundo. Prueba de que la Ordenación Detallada no es un instrumento de ordenación la ofrecen los arts. 24 y 25 del Decreto 10/2018, que regulan su contenido y el procedimiento para la fijación para la ordenación detallada de una Z.I.A. (…)
Tercero. Como se expuso líneas atrás, con la aprobación de la Ordenación Detallada no se pretenden eludir los trámites de los instrumentos de ordenación (evaluación ambiental e información pública), toda vez que, como precisa la Administración autonómica, es el Decreto 102/2018 el que ha cumplido dicha “función” a través de la delimitación de la ZIA-LZ 2 en todos sus aspectos físicos y reglamentarios (…)”.
Comentario de la Autora:
De la lectura de esta sentencia, el interrogante que se plantea es si la aprobación de las ordenaciones detalladas de cada una de las zonas de interés acuícola precisa que se sometan al trámite de información pública y al de evaluación ambiental. Y la respuesta es negativa por cuanto estas zonas deben adecuarse a los parámetros establecidos en el Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura de Canarias, que ya se sometió a estos trámites y, por tanto, no precisan ser reproducidos, máxime cuando los caracteres de la ZIA ya están delimitados en todos sus aspectos físicos y reglamentarios a través del propio Plan. Cuestión distinta serán las medidas que deberán adoptar los futuros proyectos técnicos de instalaciones en función de lo que disponga esta ordenación detallada de la ZIA.
Esta resolución también pone de relieve la compatibilidad existente entre la actividad de la acuicultura y el turismo de la zona desde el momento en que aquella no ha incidido negativamente en el reconocimiento de la bandera azul de las playas próximas ni sobre las aguas de baño próximas a las zonas de acuicultura. “Turismo y acuicultura son actores de crecimiento y economía azul en Canarias”.
Enlace web: Sentencia STSJ ICAN 3548/2025 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 17 de septiembre de 2025





