16 February 2021

Andalusia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Andalucía. Suelos. Evaluación ambiental estratégica

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 22 de octubre de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4, Ponente: Beatriz Galindo Sacristán)

Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: STSJ AND 14434/2020 – ECLI: ES:TSJAND:2020:14434

Palabras clave: Urbanismo. Clasificación de suelos. Suelo no urbanizable de protección agrícola. Suelo urbanizable ordenado. Uso terciario comercial. Evaluación ambiental estratégica. Estudio Ambiental Estratégico.

Resumen:

La Sala conoce del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la “Federación Ecologistas en Acción en Granada” contra la Orden de 29 de noviembre de 2017 que dispuso la publicación de la Orden de 5 de junio de 2017 que resolvió la aprobación definitiva de la modificación del PGOU de Motril (Granada) para cambio de clasificación de suelo no urbanizable de protección agrícola, cultivo tradicional (SNU-PA.CT) a suelo urbanizable ordenado UE MOT-21 con uso terciario comercial (TC) de conformidad con el artículo 33.2.b) de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Es parte demandada la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, habiéndose personado el Ayuntamiento de Motril y la entidad Inmobiliaria Godoy y Durán S.L.

Los motivos alegados por la recurrente en su defensa se basan en que la reclasificación de suelos que se pretende implica la desaparición de su protección, siendo insuficiente la valoración de impacto ambiental y contraria con el planeamiento y modelo de ciudad del PGOU 2003. Señala que la propuesta aprobada vulnera el artículo 12 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental e incumple los requisitos exigidos en el artículo 12 del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de Andalucía en sus apartados 2 y 3 y también el artículo 8.1 y Anexo I de la ley 9/2006 sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (derogada por la ley 21/2013, de 9 de diciembre).

La premisa básica de la que se parte en este caso para el cambio de clasificación de suelo es su sometimiento a evaluación ambiental estratégica ordinaria por encontrarse entre los supuestos del artículo 40.2.b) de la Ley 7/2007 “…modificaciones de los instrumentos de planeamiento general que afecten a la ordenación estructural relativas al suelo no urbanizable…”.

Examinado el contenido de la evaluación ambiental estratégica obrante en el expediente administrativo, la Sala no aprecia que se hayan omitido aspectos tan relevantes como para provocar la nulidad que se interesa. Al efecto considera:

            -Se cumplen las exigencias del Anexo IV de la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental Estratégica, al describir y valorar pormenorizadamente las tres alternativas propuestas incluida la alternativa 0, teniendo en cuenta las variables técnica, ambiental, económica y social, acogiendo la más favorable.

            -El Estudio Ambiental Estratégico señala que no se afecta a ningún espacio de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, de la Red Natura 2000, montes públicos o vías pecuarias, ni al dominio público o sus cauces ni a ninguna de sus zonas adyacentes. A su vez, establece un conjunto de medidas protectoras y correctoras tendentes a minimizar los impactos ambientales identificados y valorados en el Estudio.

            -La alternativa que obtiene una mayor puntuación es la 1. Modificación de un sector de Suelo No Urbanizable de Protección Agrícola (2,18 hectáreas) a Suelo Urbanizable Ordenado con uso exclusivo terciario comercial.

-Se  justifica la viabilidad ambiental de la innovación, en base a sus escasas dimensiones y a su localización en suelo colindante con grandes superficies comerciales, terrenos que no están afectados por protección especial ni normativa sectorial que impida su implantación.

            –El informe de incidencia territorial mantuvo la poca significación de la modificación que supone “una limitada ampliación (18%) del polo comercial existente en el sureste de la ciudad y que no compromete el modelo policéntrico de distribución de usos comerciales”.

            -Los informes municipales y el informe de incidencia territorial se estiman adecuados y proporcionados porque abarcan todos los aspectos controvertidos.

En definitiva, la recurrente no ha demostrado la supuesta arbitrariedad de criterio por parte de la Administración ni tampoco la ausencia de motivación para modificar la clasificación de suelos que, en su opinión, vulneraba el principio de no regresión. Es más, la intervención en la zona tiene una escasa afectación medioambiental y no se altera el modelo de ciudad configurado en el PGOU de 2003.

Las alegaciones basadas en la ausencia de informe de carreteras, de suficiencia de recursos hídricos y comercial también son rechazadas por la Sala en atención a la entidad de los informes obrantes en el expediente y emitidos por los organismos competentes.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…)Y en el análisis de alternativas, resulta mejor valorada la alternativa 1 prevista en dicha zona, frente a la alternativa 2 que se ubicaba en la zona noreste del núcleo de Motril, señalando el informe medioambiental (página52):

La zona propuesta como objeto de la innovación, se sitúa en contigüidad con el comercial consolidado de Alcampo-Aki-UE-MOT- 13, sito en la Avenida de Europa de Motril, antigua carretera nacional y uno de los principales accesos al núcleo urbano. Arroja el ámbito una superficie de 21.830,56 m2. La clasificación actual, en el PGOU vigente, de los suelos objeto de la propuesta es Suelo No Urbanizable de Protección Agrícola. Cultivo Tradicional, cuyo régimen está regulado por la Norma 204, no estando incluido entre las categorías de Especial Protección. Se propone como Suelo Urbanizable Ordenado con uso terciario comercial, justificándose en que el tamaño de la actuación, que supone un 7% del total de suelos comerciales previstos en PGOU; la existencia de un solo uso característico -terciario comercial-, su situación de colindancia con el suelo urbano consolidado y en plena actividad, la existencia de infraestructuras suficientes en el entorno inmediato del ámbito – suministro de agua, saneamiento, alumbrado público y suministro eléctrico- y la colindancia con infraestructuras viarias suficientes y de primer orden, hacen que la clasificación adecuada para el ámbito sea la de Suelo Urbanizable Ordenado, que se considera en concordancia con el texto legal de la LOUA, artículo 45 (…)”.

“(…) El estudio ambiental estratégico establece un conjunto de medidas protectoras y correctoras tendentes a minimizar las impactos ambientales identificados y valorados en el estudio, que están orientadas principalmente a las obras ligadas al proceso urbanizador y establecimiento y funcionamiento de las actividades que se prevé desarrollar el ámbito de la innovación. La aplicación de esas medidas permite disminuir el grado de afección de la actuación sobre los diversos factores ambientales, resultando finalmente en la matriz de valoración confeccionada impactos negativos de carácter compatible sobre la hidrología superficial y subterránea en fase de funcionamiento y sobre la atmósfera, suelo, paisaje/ relieve y vegetación y fauna en la fase de ejecución (…)”.

“(…) En definitiva, examinados los expedientes administrativos municipal y autonómico, y los informes periciales aportados, concluimos que el ejercicio del ius variandi en este caso no es arbitrario, y se respetan las exigencias legales sobre informe Medioambiental Estratégico, y se halla debidamente motivada la intervención en la zona oeste de la ciudad, y también el ejercicio de la potestad innovadora al clasificar como suelo urbanizable, el que lo era no urbanizable, en atención a la escasa afectación medioambiental y la no alteración del modelo de ciudad configurado en el PGOU de 2003 (…)”.

Comentario de la Autora:

A través de esta sentencia se pone de relieve que aunque la potestad de modificar el planeamiento es discrecional, debe llevarse a cabo dentro de los márgenes establecidos en la normativa y en aras a la mejor satisfacción del interés público, escogiendo entre las diversas opciones aquella que mejor sirva con objetividad a los intereses generales.  Este requisito teleológico y de motivación ha quedado justificado convenientemente a lo largo del expediente administrativo y de todos sus trámites. El tipo de actuación consistente en el desarrollo de suelo con uso comercial no compromete en este caso el modelo territorial ni tampoco repercute negativamente en las infraestructuras y servicios municipales, al margen de su escasa afectación ambiental y el refuerzo que supone para la economía local.

Enlace web: Sentencia STSJ AND 14434/2020 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 22 de octubre de 2020.