Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2026 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Carlos Lesmes Serrano)
Autora: Manuela Mora Ruiz, Catedrática de Derecho Administrativo, Universidad de Huelva
Fuente: ROJ STS 515/2026- ECLI: ES: TS: 2026:515
Palabras clave: Conservación. Aves silvestres. Líneas de tensión eléctrica. Especies amenazadas.
Resumen:
La Sentencia objeto de este comentario resuelve el recurso de casación núm. RCA/2422/2023, interpuesto por la Asociación para la defensa de la naturaleza al sur de Valencia (ADENSVA), contra la sentencia núm. 1/2023 de nueve de enero, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso ordinario núm. 545/2020, interpuesto por Mercantil, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por el que se resuelve el procedimiento sancionador por supuesta comisión de una infracción en materia de conservación de la naturaleza.
En este sentido, el interés casacional del recurso apreciado por el Tribunal Supremo se vincula a la necesidad de determinar la conexión entre las previsiones contenidas en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, respecto de las prescripciones técnicas a que han de ajustarse las líneas eléctricas aéreas situadas en las zonas de protección definidas en su artículo 4, con las obligaciones de protección ambiental de la avifauna contenidas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, y, en particular, en relación con la eventual aplicación a los titulares de dichas líneas eléctricas del régimen sancionador de la Ley, incluso en el caso de haberse observado las previsiones de naturaleza reglamentaria. Así, se dispone que las normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación son los artículos 3, 4, 5.2, 10, Disposición adicional única y Disposición transitoria única del Real Decreto1432/2008, de 29 de agosto, ya mencionado; los artículos 6.2, 9.1, 17, 19 y 37 de la Ley 26/2007,de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental; y los artículos 3.1.b), 5.1, 6.1 y 7.1 de la Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales.
Con carácter previo, debe señalarse que la Sentencia recurrida trae causa de la sanción impuesta a Compañía eléctrica ante la muerte por electrocución de un ejemplar de águila perdicera (Aquila fasciata), especie que figura en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Castilla-La Mancha en la categoría de “peligro de extinción”, siendo propiedad de la Compañía en cuestión la línea a la que se vincula una torre metálica de bóveda de amarre, sin ningún tipo aislamiento o dispositivo disuasorio de posada, que se encuentra en el origen de la muerte de la especie silvestre mencionada (F.J. 2). Sin embargo, a juicio de la Mercantil, es cuestionable que pudiera imputársele la conducta, en la medida en que “no tenía obligación de adaptar el lugar de la línea donde, según la Administración, ocurrieron los hechos, al Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, ….al no estar incluido en el listado publicado por la resolución de 17 de diciembre de 2009, dela Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se determinaron las líneas que no se ajustaban a las prescripciones del Real Decreto 1432/2008” (F.J.3).
El Tribunal Supremo, tras pronunciarse sobre el objeto y alcance de la casación, insistiendo en el carácter derivado de este recurso, y en su finalidad, esto es, el control jurídico de la respuesta dada a un litigio ya delimitado, considera, en primer lugar, que no le corresponde entrar a pronunciarse sobre el que califica “intento indisimulado de la parte recurrente de plantear lo que denomina reconvenciones relativas al acto administrativo sancionador o de impugnar, directa e indirectamente, el Real Decreto 1432/2008 por considerarlo contrario a la normativa medioambiental de rango superior” (F.J.7).
Y junto a ello, ya centrado en la cuestión casacional, el Tribunal considera que no procede la estimación del recurso, acogiendo, así el planteamiento de la Sala de instancia. En este sentido, la Sala señaló que no era posible apreciar negligencia por parte de la Compañía eléctrica titular de las líneas, por cuanto cumplía los requerimientos técnicos y jurídicos en vigor establecidos por la autoridad en un momento determinado, desplazando el elemento de la culpabilidad. Para el Tribunal Supremo, el principio de confianza legítima enerva cualquier posibilidad de apreciar culpabilidad por parte de la Compañía, en el entendido de que ésta se ajustaba a los requerimientos impuestos por la propia Administración, lo que le lleva a desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de instancia (F.J.7).
Destacamos los siguientes extractos:
“ Ante el conflicto planteado, la Sala dio la siguiente respuesta:
« (…) Indudablemente, las empresas eléctricas están sujetas a todo el ordenamiento jurídico y no solo a las exigencias del RD 1432/2008. Ahora bien, si en un sector concreto de la protección del medio ambiente-medidas contra la electrocución de aves- el Estado establece en concreto cuáles son los parámetros específicos que deben cumplirse, es claro que no podrá imputarse negligencia alguna a quien se atenga a los mismos.
Es cierto que toda empresa industrial o de servicios está obligada por las leyes medioambientales. Ahora bien, resulta que, cuando la sociedad instaló los postes, eran conformes a la normativa vigente establecida por el Estado en materia de tendidos eléctricos, de modo que mal podría imputarse negligencia por la muerte de aves en quien instala el tendido según los requerimientos técnicos y jurídicos en vigor en ese momento, establecidos por la autoridad pública y la legislación vigente; en tal caso no concurrirá el preciso elemento de culpabilidad, pues habrá sido el propio poder público el que ha autorizado y regulado unas exigencias insuficientes (…)»” (F.J.2).
“ (…) En este sentido, se suscita si las previsiones contenidas en el Real Decreto 1432/2008, en cuanto tiene por objeto establecer las normas de carácter técnico aplicables sólo a las líneas eléctricas aéreas de alta tensión con conductores desnudos situadas en las zonas de protección definidas en su artículo 4, comporta un recorte o, incluso, una exención del cumplimiento de obligaciones de protección ambiental de la avifauna contenidas en la normativa estatal y europea de referencia con la consiguiente incidencia en la exigibilidad de
responsabilidad desde el punto de vista sancionador.
Destaca al respecto el auto de admisión una reciente sentencia de esta Sala, dictada en recurso ordinario interpuesto por la misma asociación aquí recurrente y que tenía por objeto la inactividad reglamentaria del gobierno e impugnación directa de varios preceptos del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, y del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09.
Se trata de la STS núm. 1252/2023, de 16 de octubre, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 329/2022 interpuesto también por ADENSVA y en el que esta asociación alegaba, en sustancia, que la redacción actualmente vigente del artículo 4.1 del Real Decreto 1432/2008 mantiene la falsa apariencia de que las aves silvestres no están protegidas fuera de las «zonas de protección» reguladas en dicho precepto, pues son las especies animales las protegidas y no las zonas de protección, como así se ha pronunciado la STJUE de 11 de junio de 2020 (asunto C-88/19) y la STS núm 1215/2021.
Asimismo, consideraba la recurrente que el principio de efectividad del derecho ambiental, que se deduce del artículo 54.1 de la Ley 42/2007en relación con el mandato del artículo 45.2 CE, no se ve atendido por la inseguridad jurídica de la actual redacción del citado Real Decreto 1432/2008 (…)” (F.J.4).
“(…) El principio de confianza legítima operaría aquí como un límite directo al reproche de culpabilidad. Ha sido la Administración la que ha impuesto razonablemente un determinado comportamiento a las compañías eléctricas en esta materia, lo que hace desaparecer la exigibilidad de otra conducta desde la perspectiva jurídica sancionadora. La confianza legítima protege expectativas razonables que los administrados forman respecto del comportamiento futuro de la Administración, cuando estas expectativas se han generado a partir de actuaciones previas de la Administración, como ocurre en nuestro caso, en el que se ha dictado una normativa específica a la que deben ajustarse las empresas eléctricas para la protección de la avifauna en relación con los riesgos que para ella se deriva de la existencia de líneas aéreas de alta tensión (…).
(…) En cuanto a la eventual aplicación a los titulares de dichas líneas eléctricas del régimen sancionador de la Ley de Responsabilidad Medioambiental, no procede hacer pronunciamiento alguno como respuesta a la cuestión casacional al no haberse aplicado dicho régimen sancionador en el presente supuesto por parte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.” (F.J.7).
Comentario de la Autora:
La Sentencia seleccionada tiene interés para esta crónica en la medida en que evidencia la necesidad de una labor de revisión y constante actualización de la normativa de desarrollo de las grandes leyes ambientales, además de la conveniencia de que las mismas se encuentren plenamente integradas, en aras de un eficaz sistema jurídico ambiental.
Sin duda, es positivo que se atienda al principio de confianza legítima en orden a delimitar el grupo normativo aplicable a conductas eventualmente sancionables, directamente ligado a la seguridad jurídica. Sin embargo, el caso concreto tiene el interés de evidenciar que, ante una realidad cambiante como la que corresponde al aprovechamiento energético y sus infraestructuras, las garantías de protección de los bienes naturales (en este supuesto, la biodiversidad) deben estar en permanente actualización, so pena de resultar insuficientes ante la evolución de la tecnología. Quizás, en mi opinión, el fundamento de esta última idea deba ligarse al fundamental principio ambiental de no regresión.
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