Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 15 de septiembre de 2025 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Eusebio Revilla Revilla)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CL 3489/2025 – ECLI:ES: TSJCL:2025:3489
Palabras clave: Aprovechamientos forestales comunales. Información pública. Transparencia. Información ambiental. Ayuntamientos.
Resumen:
La Sala se pronuncia sobre el recurso contencioso-administrativo formulado por un particular contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria, de fecha 17 de febrero de 2.025, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por aquel contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de información ambiental efectuada el 20 de noviembre de 2023 conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Al efecto, la sentencia de instancia anuló y declaró no ajustada a derecho dicha actuación administrativa del ayuntamiento de Molinos de Duero por estimación de los motivos primero y segundo de la demanda, y reconoció el derecho público subjetivo de la demandante a acceder a la información y documentación ambiental solicitada en el plazo máximo de un mes a contar desde la firmeza de la sentencia, con desestimación de los demás motivos de impugnación.
A través de la interposición de su recurso, la actora pretende básicamente que, una vez estimadas la totalidad de sus pretensiones en instancia, la sentencia debió imponer las costas a la parte demandada. Adelantamos que este motivo de recurso es acogido por la Sala por cuanto si se estiman todas las pretensiones es erróneo estimar parcialmente el recurso, máxime cuando la estimación total o parcial del recurso “no viene determinada por el número de motivos (causa de pedir) que se acogen en los razonamientos de la sentencia sino por el hecho de si han sido acogidas todas o parte de las pretensiones (petitum) formuladas en el suplico de la demanda”.
Por su parte, el Ayuntamiento de Molinos de Molinos de Duero se opone al recurso planteado y, al mismo tiempo, se adhiere a la apelación e impugna la sentencia apelada en la parte que estima el recurso, interesando su desestimación; lo que también da lugar a la oposición a la impugnación de la sentencia de instancia por parte de la recurrente.
La cuestión controvertida se centra en la denegación del contenido de la documentación solicitada por la recurrente, en su condición de vecina de la localidad de Molinos de Duero y también beneficiaria de los aprovechamientos forestales comunales, sobre los siguientes extremos:
-Pliegos de todos los aprovechamientos concedidos por el Servicio de Medio Ambiente correspondientes a los montes 142 y 143 (CUP) -en la demanda se limita al 143-, sean ordinarios o extraordinarios, de los últimos cuatros años (2019 a 2023, ambos inclusive)
-Certificación de la Sra. Secretaria de que no hay más aprovechamientos concedidos por la Administración forestal que los que se remitan en virtud del apartado precedente.
-Copia de las liquidaciones de los aprovechamientos forestales comunales que se hayan realizado en los últimos cuatro años (2019 a 2023, ambos inclusive) para el cálculo de lo que procede abonar a los beneficiarios.
-Si, a la vista de la reunión de beneficiarios de aprovechamientos de pinos de 12 de marzo de 2022, por parte de algún órgano municipal de Molinos de Duero se adoptó algún acuerdo o decisión que recogiera lo votado en dicha reunión. En caso de que así fuera, se interesa certificado del acuerdo o acuerdos; y en caso de que no fuera así se interesa un certificado de que no se ha adoptado ningún acuerdo al respecto.
Con carácter previo, la Sala puntualiza que el propio ayuntamiento no apeló la sentencia de instancia porque estaba dispuesto a aceptar el fallo de la misma, máxime cuando no la apeló directamente sino a través de la adhesión al recurso de apelación planteado por la otra parte en materia de costas, y porque lo ha reconocido así en su escrito de impugnación.
Desde su posición procesal, el Ayuntamiento esgrime los siguientes motivos de recurso:
-La reclamación de la actora carece de sentido por cuanto la documentación solicitada la tenía a su disposición y el ayuntamiento no le ha negado el acceso a la misma.
-Los pliegos de cláusulas administrativas están publicados en el BOP y tanto éstos como las liquidaciones le fueron entregados en su día y están a su disposición como miembro de la Comisión Vecinal de Pinos.
-Las certificaciones de la Secretaria municipal constituyen una nueva documentación que no está amparada por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, por cuanto no se pueden certificar acuerdos inexistentes.
-El objeto de las solicitudes de documentación y peticiones que en su día presentó en el ayuntamiento no se corresponden con el objeto del procedimiento judicial por cuanto la pretensión real de la recurrente es modificar el reparto de los aprovechamientos forestales comunales amparándose en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre para solicitar una documentación amplia y comprobar su correcto reparto, ampliarlo a los aprovechamientos extraordinarios y transformar la Comisión Vecinal de Pinos de anual a permanente.
-La solicitud de la actora no se puede enmarcar en la reiterada Ley de transparencia debido a que la documentación solicitada no tiene carácter medioambiental, por lo que carece de legitimación activa para solicitar la información.
La Sala examina el contenido de la solicitud presentada por la actora ante el Ayuntamiento y considera que coincide, a salvo la información sobre uno de los montes del CUP, con lo interesado en el procedimiento judicial. El hecho de no incluirse ese monte concreto no constituye, en opinión de la Sala, una modificación sustancial del objeto del expediente administrativo, ni implica ilegalidad ni irregularidad alguna; tampoco la solicitud incurre en desviación procesal ni menos aún causa indefensión formal ni material al propio ayuntamiento, como lo corrobora el hecho de que la entidad local, ni ha señalado los preceptos concretos que se consideran infringidos a causa de este proceder, ni en su momento llegó a tramitar ni resolver la solicitud.
Insiste la Sala en la argumentación contradictoria del ayuntamiento, que, por una parte, considera que la recurrente tiene derecho de acceso a la documentación y a la información pública que nunca se le ha negado y, por otra, discrepa del contenido de la sentencia de instancia y pone de relieve que dicha solicitud no viene amparada por la Ley 19/2013.
A sensu contrario, la Sala entiende que sí se le ha negado dicha solicitud por cuanto no se resolvió expresamente en vía administrativa; porque se consideró desestimada por silencio administrativo; por oponerse a dicha solicitud en ambas instancias; por no haber acreditado que hubiera puesto a disposición del recurrente los pliegos y las liquidaciones; ni tampoco que estuvieran publicados en un boletín oficial concreto. El hecho de que los pliegos fueran aprobados por otra Administración no es obstáculo para entregarlos al recurrente máxime cuando la entidad local los tenía en su poder.
En definitiva, dice la Sala, el ayuntamiento no permitió al recurrente el acceso a la información, si bien considera que su derecho de acceso a la documentación no le corresponde por aplicación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, al no tratarse de una documentación de naturaleza ambiental sino de información pública que se ampara en los artículos 8 y 13 de la Ley 19/2013, y que también incluye la pretensión de los certificados expedidos por la Secretaría Municipal por cuanto no se trata de elaborar un documento nuevo sino de una certificación de la información solicitada.
Con base en todos estos argumentos, la Sala desestima la impugnación de sentencia que realiza en esta segunda instancia la representación procesal del Ayuntamiento de Molinos de Duero, y confirma los pronunciamientos estimatorios contenidos en dicha sentencia, ello por ser conforme y ajustada a derecho la sentencia apelada cuando en el fallo de la misma anula y declara no ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada y cuando reconoce a la actora el derecho público subjetivo a acceder a la información y documentación solicitada en el plazo máximo de un mes a contar desde la firmeza de esta sentencia, extremos todos ellos que se confirman en esta sentencia de apelación.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Y este Tribunal considera también en el presente enjuiciamiento que el derecho al acceso a la documentación solicitada le corresponde a la actora no por aplicación de la Ley 27/2006, toda vez que la documentación solicitada no tiene naturaleza propiamente ambiental, y si tiene la naturaleza de información pública a que se refieren tanto el art. 8 como el art. 13 de la Ley 19/2013, motivo por el cual la actora, como acertadamente razonada en la sentencia apelada, tendría derecho a obtener dicha información mediante la documentación reclamada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 2.1.a), 8.1.a) e i), 12, 13, 14, 18, 19,1 y 20, todos de dicha Ley 19/2013.
Y así en aplicación de dicha normativa la actora tiene derecho a acceder a los pliegos de condiciones y liquidaciones correspondientes a los aprovechamientos concedidos por el Servicio de Medio Ambiente correspondientes al monte 143 del CUP, sean ordinarios o extraordinarios, de los últimos cuatro años (2019-2013), y que ello es así porque esa documentación obra en poder del Ayuntamiento de Molinos de Duero, como resulta de lo dispuesto en el art. 8.1.a) de la Ley 19/2013, porque dicha documentación integra el concepto de información pública en los términos definidos en el art. 13 de dicha Ley, y porque la actora de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 de dicha Ley y sobre todo por su condición de ser beneficiaria en los padrones de aprovechamientos forestales Comunales de Pinos de Molinos de Duero, desde al menos el año 2019, tiene clara legitimación para formular dicha reclamación por el interés directo que tiene en ello, y más aún cuando no concurre respecto de dicha solicitud ninguno de los límites ni de las causas de inadmisión contemplados respectivamente en los arts. 14 y 19 de la citada Ley 19/2013.
Y, además, también considera la Sala, como certeramente resuelve la sentencia apelada, a poder solicitar y obtener sendas certificaciones que se reclaman en el suplico de la demanda de la Sra. Secretaría del Ayuntamiento de Molinos de Duero (…)
Considera la Sala que los preceptos ya reseñados de la citada Ley 16/2013 amparan también esta pretensión, ya que no se está pidiendo a la Sra. Secretaria Municipal la elaboración de un documento que no exista en el Ayuntamiento, sino simplemente que como fedataria municipal certifique si existen o no más aprovechamientos que los referidos en el suplico, de tal modo que si no existen el resultado de la certificación será negativa, y si existen su contenido se ajustara a dicho extremo y contenido que consta en los archivos del Ayuntamiento, de ahí que la certificación solicitada se ajusta a lo dispuesto en los arts. 19.1, 19.4 y 20.3 de la citada Ley; y lo mismo podemos argumentar en relación con la segunda certificación solicitada que también se ajusta a lo dispuesto en dicha Ley (…)”.
Comentario de la Autora:
Lo relevante de esta sentencia es la distinción que efectúa entre lo que debe considerarse información ambiental al amparo de lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y el derecho a la información pública previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, mucho más amplia.
En este caso, la información solicitada se ciñe a cuestiones relacionadas con aprovechamientos forestales en montes comunales, de titularidad de los ayuntamientos y cuyo aprovechamiento corresponde al común de los vecinos. Concurren en la recurrente los requisitos necesarios para poder ser beneficiaria de estos aprovechamientos y, por tanto, no solo está legitimada para solicitar información sobre los mismos, sino que también tiene derecho a que el ayuntamiento se la facilite.
La información solicitada se ciñe más bien a lo actuado en los expedientes administrativos de aprovechamientos en montes comunales -redacción de pliegos, liquidaciones, etc- que no constituye una información ambiental referida a los supuestos recogidos en el art. 2 de la Ley 27/2006, lo que no obsta a que se exija la información por el cauce de los artículos 8, 12, 13 y 14 de la Ley 19/2013.





