7 septiembre 2016

Legislación al día Unión Europea

Legislación al día. Unión Europea. Evaluación de Impacto Ambiental. Racionalización

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN Documento de orientación de la Comisión sobre la racionalización de las evaluaciones ambientales efectuadas en virtud del artículo 2, apartado 3, de la Directiva de evaluación de impacto ambiental (Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, modificada por la Directiva 2014/52/UE) (2016/C 273/01)

Autora: Sara García García, Doctoranda en Derecho Universidad de Valladolid

Fuente: DOUE C 273/1 de 27 de julio de 2016

Temas clave: Evaluación de Impacto Ambiental; racionalización; procedimiento

Resumen:

La Comisión Europea ha emitido este verano una Comunicación en la que trata y propone una racionalización de la Evaluación de Impacto ambiental.

Dada la importancia de esta figura para la protección de la naturaleza, considera que otorgar de coherencia a una parte de éste procedimiento, mejoraría la protección del medio ambiente, reforzaría la seguridad jurídica, especialmente del inversor tanto público como privado y acortaría plazos y costes.

La propuesta de la Comisión se centra en el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 2014/52/UE.[1]

La normativa europea entiende por racionalización, en este caso, «la realización coordinada o conjunta de los procedimientos de evaluación ambiental aplicados a un proyecto con objeto de evitar los solapamientos y la redundancia, aprovechando plenamente también las sinergias y minimizando el tiempo necesario para la autorización».

Con estas premisas, lo que ocurre es que se ha visto necesaria esa racionalización en proyectos en los que convergen evaluaciones en virtud de normativas distintas, la general y normativa ambiental especial, a saber, la Directiva 92/43/CEE, de Hábitats, la Directiva 2000/60/CE Marco del Agua, la Directiva 2009/147/CE, de Aves y la Directiva 2010/75/UE, de Emisiones Industriales.

Según las propias disposiciones, esa racionalización de la que estamos hablando es obligatoria en el caso de la Directiva de hábitats y de Aves y potestativa para el resto. Elaborar un procedimiento conjunto o coordinado, es hasta ahora una decisión de cada Estado miembro cuando, dice el texto, «sea conveniente».

La Comisión es por esta circunstancia por lo que recibió el mandato de proponer las mejores directrices para tomar el camino más adecuado tanto burocráticamente hablando como para la protección del medio ambiente, que a la postre, es lo importante.

Entonces, brevemente, ¿cuál ha sido la respuesta de la Comisión Europea a esa petición?

La Comisión Europea ha visto que la racionalización sería más útil aplicada en una etapa del iter de la evaluación medioambiental; en un momento inicial, temprano que ahorre esfuerzos, tiempo y dinero en el proceso en general.

En concreto, piensa en el informe de evaluación de impacto ambiental y en la información ambiental exigida.

Una primera acción planteada, sería la introducción de plazos razonables para la delimitación del contenido, lo cual, asegura la Comisión, también sería útil para el promotor del proyecto, ya que garantiza la transparencia y la seguridad jurídica.

Así pues, sentencia la Comisión, «el establecimiento de una fase de coordinación temprana en la que participen las autoridades competentes, el público y el promotor antes de que comience la evaluación de impacto puede facilitar el proceso global y permitir la determinación de los problemas desde el principio».

Si el procedimiento adecuado fuese el coordinado, la racionalización así llevada permitiría al promotor organizar la recopilación de datos y la gestión de los procedimientos exigidos por las distintas evaluaciones medioambientales.

Lo ideal para la Comisión sería que esto lo hiciera un coordinador ad hoc o el órgano competente designado, pues de ese modo se podría coordinar la elaboración de los informes individuales.

Por el contrario, si la el procedimiento más adecuado para la evaluación de impacto fuese el conjunto, dependiendo del resultado de la delimitación del contenido y de la naturaleza del proyecto, la mejor solución sería elaborar un único informe medioambiental global.

Entonces, expuestos los planteamientos de la Comisión, las recomendaciones y orientaciones concretas que presenta el texto de la Comunicación de julio, destinadas a racionalizar una etapa de la evaluación ambiental, coordinando la actuación de autoridades, promotor y público son:

a)      Orientaciones sobre la elaboración del informe de evaluación de impacto ambiental:

1.      Los promotores deben empezar a recoger datos lo antes posible mientras el proyecto se encuentra en la fase de preparación, sobre la base del asesoramiento recibido por las autoridades competentes;

2.      La delimitación del contenido es una buena práctica en cualquier procedimiento, ya sea conjunto, coordinado o combinado. Facilita el establecimiento del alcance y el contenido del informe medioambiental global y garantiza la coherencia de la información que debe proporcionarse en función de las distintas evaluaciones medioambientales;

3.      Si un Estado miembro opta por el procedimiento conjunto, el informe medioambiental debe elaborarse preferiblemente como un único documento que incluya toda la información necesaria y las conclusiones. En él convendría analizar las características específicas de cada evaluación ambiental que debe llevarse a cabo en relación con el proyecto;

4.      Si un Estado miembro opta por el procedimiento coordinado, el promotor puede elaborar más de un informe ambiental. Estos informes podrían consolidarse posteriormente en un solo documento. Asimismo, sus contenidos podrían coordinarse.

b)      Orientaciones sobre la consulta y la participación del público:

1.         Planificar la participación y la consulta del público en las diferentes fases de los procedimientos medioambientales racionalizados. Se aconseja asociar al público desde el principio, es decir, en la fase de delimitación del contenido;

2.         Si las evaluaciones que han de llevarse a cabo exigen varias consultas públicas, estas deben efectuarse bien en el marco de un procedimiento de consulta integrado único, bien mediante procedimientos coordinados;

3.         Establecimiento de plazos máximos razonables para informar al público y realizar consultas públicas, de modo que el procedimiento resultará más fácil y más eficiente tanto para las autoridades competentes como para los promotores.

c)      Orientaciones sobre la toma de decisiones:

1.      El procedimiento conjunto de la EIA y la EA garantiza una mayor calidad, ya que también contempla la consulta pública. Por tanto, cuando se adopte una decisión de conceder o denegar una autorización para llevar a cabo un proyecto, se recomienda que la decisión se complete con información sobre la «evaluación adecuada» y esté en consonancia con los resultados de esa evaluación;

2.      La decisión adoptada tras las evaluaciones ambientales racionalizadas podría incluir asimismo información sobre las soluciones alternativas, las medidas de mitigación y, en su caso, las medidas de compensación determinadas respecto a los lugares Natura 2000 en el contexto de la AE o en el informe ambiental global de la EIA.

Desde aquí estaremos atentos al devenir de ésta propuesta y pendientes de una institución tan fundamental en el Derecho ambiental como es ésta evaluación de impacto.

Normativa afectada: Directiva 2011/92/UE, modificada por la Directiva 2014/52/UE;  Directiva 92/43/CEE; Directiva 2000/60/CE; Directiva 2009/147/CE; Directiva 2010/75/UE.  

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[1] El apartado 3 del artículo 2 de la mencionada Directiva dispone: «En el caso de los proyectos para los que exista la obligación de efectuar evaluaciones de los efectos medioambientales a la vez en virtud de la presente Directiva y de la Directiva 92/43/CEE del Consejo o la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, los Estados miembros velarán, cuando sea conveniente, por que se dispongan procedimientos coordinados o conjuntos que cumplan los requisitos de esos actos legislativos de la Unión.

En el caso de los proyectos para los que exista la obligación de efectuar evaluaciones de los efectos medioambientales a la vez en virtud de la presente Directiva y de otra legislación de la Unión distinta de las Directivas mencionadas en el párrafo primero, los Estados miembros podrán prever procedimientos coordinados y/o conjuntos.

En el marco del procedimiento coordinado a que se refieren los párrafos primero y segundo, los Estados miembros procurarán coordinar las diversas evaluaciones de impacto ambiental de un proyecto determinado exigidas por la correspondiente legislación de la Unión designando una autoridad para ese fin, sin perjuicio de que se disponga lo contrario en otra legislación pertinente de la Unión.

En el marco del procedimiento conjunto a que se refieren los párrafos primero y segundo, los Estados miembros procurarán establecer una sola evaluación de impacto ambiental de un proyecto determinado, exigida por la correspondiente legislación de la Unión, sin perjuicio de que se disponga lo contrario en otra legislación pertinente de la Unión.

La Comisión facilitará orientaciones sobre el establecimiento de procedimientos coordinados o conjuntos para proyectos que estén sujetos simultáneamente a evaluaciones en virtud de la presente Directiva y de las Directivas 92/43/CEE, 2000/60/CE, 2009/147/CE o 2010/75/UE».

Documento adjunto: pdf_e