20 junio 2019

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Castilla-La Mancha. Valencia. Planificación hidrológica. Ribera del Júcar

Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5, Ponente: Francisco Javier Borrego Borrego)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STS 1658/2019 – ECLI: ES:TS:2019:1658

Temas Clave: Planificación hidrológica; Objetivos medioambientales; Pozos; Costes

Resumen:

Varios ayuntamientos situados en la ribera del Júcar recurren el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, si bien el recurso se concentra en esta última demarcación, así como la Resolución de 7 de septiembre de 2015 de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, por la que se formula declaración ambiental estratégica conjunta de los Planes Hidrológicos y de Gestión del Riesgo de Inundación de la Demarcación Hidrográfica del Júcar para el periodo 2016-2021.

Los recurrentes esgrimen en su defensa los siguientes incumplimientos:

Primero: el Plan Hidrológico no ha determinado las obligaciones relativas al establecimiento y aplicación de las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de los objetivos medioambientales en, al menos, las masas de agua en Plana de Valencia Sur y Sierra de las Agujas.

El Abogado del Estado alega que los recurrentes no razonan por qué son insuficientes las medidas adoptadas y cuáles son las medidas necesarias que proponen.

Por su parte, la Sala hace hincapié tanto en la Directiva marco del agua como en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, que exigen que en cada plan hidrológico de cuenca se fijen los objetivos ambientales a alcanzar en las distintas masas de agua, sin que se permitan excepciones a este mandato. En este caso, los recurrentes se limitan a expresar generalidades subjetivas sin precisar cuál o cuáles de los objetivos medioambientales o medidas son incumplidos.

De hecho, en el artículo 31 del Plan impugnado se determinan los objetivos medioambientales de las masas de agua de la Demarcación Hidrográfica del Júcar y los plazos previstos para su consecución se relacionan en el apéndice 9. A su vez, el artículo 56 define el programa de medidas que se describen en el anejo 10 de la memoria. En definitiva, se rechaza este primer incumplimiento.

Segundo: Repercusión del coste de los pozos de sequía de los regantes sobre el conjunto de los usuarios del sistema Júcar, incluidos los Ayuntamientos como usuarios. No resulta aplicable en este supuesto, tal como pretenden los recurrentes, la sentencia de la propia Sala de fecha 23 de marzo de 2017 que resolvió la casación formulada por varios ayuntamientos contra el Plan Hidrológico de 2014, pues son dos normas  bien distintas. La Sala reitera  que los ayuntamientos no han señalado cuál es la inobservancia concreta, (una o varias), de lo previsto en el artículo 111 bis del T.R.L.A,  “por lo que la impugnación del artículo 54.4 del Plan Hidrológico de 2016 es, además de inviable jurídicamente, carente de la necesaria precisión en su alegación de incumplimiento”.

Tercero: Insuficiente asignación de recursos para los abastecimientos de la ribera del Júcar. Tampoco en este caso han dado explicación los recurrentes acerca de la insuficiencia de la asignación y de cuál es la suficiente.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Por ello, el artículo 42.1 e) T.R.L.A. establece que los planes hidrológicos de cuenca comprenderán obligatoriamente “la lista de los objetivos medioambientales para las aguas superficiales, las aguas subterráneas y las zonas protegidas, incluyendo los plazos previstos para su consecución, la identificación de las condiciones para excepciones y prórrogas y sus informaciones complementarias”. En desarrollo de esta normativa europea y nacional, el artículo 4 e) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica dispone que los planes hidrológicos de cuenca comprenderán obligatoriamente: “la lista de objetivos medioambientales para las aguas superficiales, las aguas subterráneas y las zonas protegidas, incluyendo los plazos previstos para su consecución, la identificación de condiciones para excepciones y prórrogas, y sus informaciones complementarias” (…)”.

“(…) En el T.R.L.A., su artículo 111 bis establece los principios generales que deben observar las Administraciones públicas competentes, en virtud del principio de recuperación de costes y del que contamina paga, incentivando el uso eficiente del agua y contribuyendo a los objetivos medioambientales perseguidos, con aplicación de criterios de transparencia. Para la aplicación del principio de recuperación de costes se tendrán en cuenta a las consecuencias sociales, ambientales y económicas, así como las condiciones geográficas y climáticas de cada territorio y de las poblaciones afectadas. (…)”.

Comentario de la Autora:

Nos encontramos con una más de las ramificaciones relacionadas con la impugnación del Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de distintas demarcaciones hidrográficas. En este caso, la Sala llama la atención a los distintos ayuntamientos recurrentes por la carencia de precisión y concreción que requiere toda impugnación. No basta con que los ayuntamientos de la Ribera del Júcar  hagan recaer incumplimientos sobre el Plan Hidrológico sin justificación alguna ni tampoco que efectúen una descripción de los antecedentes del Plan Hidrológico en orden a la contaminación de nitratos procedente de la agricultura, población de los ayuntamientos  y su demanda de aguas superficiales.

Enlace web: Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2019