29 noviembre 2017

Jurisprudencia al día Región de Murcia Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Murcia. Planeamiento urbanístico. Suelo no urbanizable

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 22 de septiembre de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: José María Pérez-Crespo Payá)

Autor: Dr. Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ MU 1539/2017 – ECLI:ES:TSJMU:2017:1539

Temas Clave: Clasificación de suelos; Planeamiento urbanístico; Suelo no urbanizable

Resumen:

La Sala del TSJ de Murcia conoce del recurso contencioso-administrativo interpuesto por una mercantil contra la Orden de 17 de febrero de 2015 del Consejero de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Región de Murcia, por la que se autorizaba excepcionalmente la construcción de un centro logístico de casi 300.000 metros cuadrados en la población de Alhama de Murcia, ubicado en suelo no urbanizable (calificado como “inadecuado para el desarrollo urbano”). Tal autorización lo era en uso de la posibilidad reconocida tradicionalmente en nuestro ordenamiento jurídico, relativa a que en el suelo no urbanizable, puedan desarrollarse actividades y usos de interés público o social de forma excepcional (al margen de los tradicionales usos agrícolas, ganaderos, forestales, etc., propios de esta clase de suelo) y que hoy está reconocida en el artículo 13.1 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre).

Pues bien, aduce la recurrente que tal posibilidad de autorización excepcional debe interpretarse con carácter restrictivo, de tal manera que la utilidad pública o el interés social no pueden identificarse sin más con cualquier actividad industrial o comercial, bajo el riesgo de convertir la excepción en regla general, amén de otras razones como el incumplimiento de los instrumentos de ordenación del territorio vigentes en esta Comunidad Autónoma que, según se desprende de la sentencia analizada, requieren para este tipo de autorizaciones excepcionales en suelo no urbanizable que se justifique la imposibilidad de su traslado a polígonos industriales ordenados.

Para resolver el recurso, la Sala analiza la concurrencia de tres factores: (i) la existencia de razones de interés público; (ii) la necesidad de que el suelo no urbanizable no tuviera ningún régimen de protección especial (lo que inhabilitaría el uso de la autorización especial); y (iii) la no existencia de suelo urbanizable sectorizado en el municipio afectado.

Tras examinarse la documentación obrante en el expediente administrativo y los Informes periciales practicados, la Sala constata la concurrencia de todos los factores, para acabar desestimando el recurso contencioso-administrativo, considerando la Orden autorizando la actividad industrial en suelo no urbanizable ajustada a derecho.

Destacamos los siguientes extractos:

“Comenzaremos examinando si era o no factible su ubicación en aquel lugar para el que se reclamó habida cuenta que el suelo tenía la calificación en el Plan General de Ordenación Urbana de Alhama como no urbanizable inadecuado.

En el expediente administrativo obraba a los folios 152 y 153 y 304 a 306, informes de la Arquitecta Municipal del Ayuntamiento de Alhama de Murcia, de 30 de julio de 2014 y 14 de enero de 2015, destacando en el primero que, de acuerdo con el PGMO la finca se sitúa en suelo no urbanizable inadecuado (NUI-29-01), permitiéndose como uso excepcional obras e instalaciones propias de la red de suministros y comunicaciones de titularidad privada, así como talleres de reparación de vehículos, establecimientos hoteleros y asimilados y, en el segundo de ellos que el vigente PGMO contempla en la Sección G, Condiciones de Uso y Edificación en suelo no urbanizable inadecuado para el desarrollo urbanístico, considerándose actividades específicas de interés público, entre otras, las actividades industriales y productivas, describiendo el artículo 227 el procedimiento por remisión al artículo 86 del TRLSRM, concluyendo que, si bien es conveniente la implantación de actividades terciarias o productivas en suelo urbano de Actividad Económica, la legislación permite la ubicación de estas en suelo no urbanizable inadecuado por los procedimientos señalados.

Frente a este informe por la parte recurrente se aportó, junto a la demanda, informe pericial redactado por el arquitecto Sr. Mario, quien mantenía que la implantación del Centro Logístico en Suelo No urbanizable inadecuado contradice el modelo propuesto por el PGMO debiendo de tener en cuenta, que, respecto de esta clase de suelo el artículo 65 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia por entonces vigente establecía que tendrán igualmente la clasificación de suelo no urbanizable con la categoría de inadecuados los terrenos que el Plan General considere justificadamente como tales por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales o por la necesidad de garantizar un desarrollo sostenible del territorio, de acuerdo con el modelo de desarrollo urbano y territorial definido por el planeamiento y, en este caso, la inclusión del ámbito de las Ramblillas, zona NUI 29-01 en suelo no urbanizable inadecuado está ampliamente justificada en el planeamiento municipal, por su carácter agrícola y su calidad de corredor seminatural entre distintas zonas de interés.

Sin embargo, a pesar de aquella calificación no puede olvidarse que, como refería la arquitecta municipal el propio Plan General, respecto de esta clase de suelo no urbanizable inadecuado para el desarrollo se autorizaba determinados usos y actividades, de acuerdo con el artículo 226 con cumplimiento las condiciones que se imponen en los artículos 233 y 234, incluyendo entre estos usos el industrial.

Dicho criterio, que es compartido tanto por la Administración Regional en el informe que se aportó junto con la contestación a la demanda redactado por el Técnico Responsable de la Dirección General de Ordenación del Territorio, Arquitectura y Vivienda, de 15 de marzo de 2016 como por el elaborado por el arquitecto Sr. Rogelio, quien actuó como perito de designación judicial, el cual resaltó al respecto que este tipo de suelo que no está clasificado como de protección específica ni como protegido por el planeamiento y, a su juicio, si el planificador hubiera querido tener en cuenta alguna reserva especial sobre el suelo que nos ocupa hubiese otorgado la clasificación de suelo no urbanizable con protección, tal y como aparecen otros suelos clasificados, lo cual reiteró al ratificarse en su informe, a presencia judicial […].

De lo anterior se infiere, tal y como se mantuvo por la Administración local y Regional, que, dada la calificación del suelo como no urbanizable inadecuado para el desarrollo urbanístico y, no como no urbanizable protegido por el planeamiento o de protección específica era factible, siempre y cuando se contara con autorización de la Administración Regional, se pudieran implantar o desarrollar actividades de interés público, entre las que incluyen las industriales o productivas, concepto en el que se pudieran incluir la que es objeto de este recurso”.

“Descartada, en primer término, esta alegación, debemos examinar si existía o no suelo sectorizado industrial donde ubicar el Centro Logístico a implantar.

Esta exigencia viene impuesta por el artículo 37 letra g) del Decreto 102/2006, de 8 de junio, por el que se aprueban las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia, según el cual debe justificarse la imposibilidad de su traslado a polígonos ordenados […].

Al ratificarse reconoce que no se requirió aquella justificación sobre la no disponibilidad, pero aclaró que era obvio que no se contaba en el municipio y que tampoco al Ayuntamiento que informó favorablemente, añadiendo, a preguntas del letrado de la Comunidad, que se tienen base de datos de la que se puede extraer la disponibilidad del suelo. Reiteró que en el único que contaba con un Plan Parcial aprobado la única parcela disponible tenía un 84.000 m2 y que la mayor parte de las parcelas estaban ocupadas y que se contaba con un informe del INFO, por lo que, por la envergadura de la promoción, no cabía otra”.

“Descartado que no se cumpliesen los condicionamientos para la implantación de esta actividad industrial en suelo no urbanizable derivados de las Directrices y Plan de Ordenación Territorial de Suelo Industrial, así como aquellas que resultan de la normativa urbanística, en concreto las impuestas por los artículos 77 y 85 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , resta por determinar, si era procedente otorgar aquella autorización excepcional por la Administración Regional, por motivos de interés público […].

En este caso concreto, a la vista de estos informes aportados, dicho interés público en que se basó la Administración para conceder la autorización se entiende justificado, en la medida en el que no solo tomó en consideración la creación de puestos de trabajo que pudiera implicar sino el carácter estratégico del suelo que aun siendo rural está próximo a vías de comunicación tanto la que conecta con la Autovía de Andalucía como con la de Cartagena y la necesidad de contar con un volumen considerable de suelo para la construcción de un Centro Logístico de transporte vinculado al entorno agrícola en el que se ubica y que va a facilitar la salida de los productos hortofrutícolas”.

Comentario del Autor:

De nuevo un pronunciamiento jurisprudencial acerca de la autorización excepcional para la implantación de usos o actividades, al margen de los tradicionales, en suelo no urbanizable genérico. Se detecta con el análisis de los repertorios de jurisprudencia de una cierta conflictividad derivada, principalmente, de ser un mecanismo ciertamente habitual en nuestro urbanismo. Sólo esto ya nos debería advertir de un posible abuso de esta institución.

En el caso que nos ocupa, la actividad que se autoriza sorprende por su extensión (300.000 metros cuadrados), lo que probablemente resulte determinante para esta ubicación en suelo rural. En cualquier caso, debe apuntarse que alguna otra sentencia, ya comentada en esta REVISTA, advierte de la necesidad de interpretar restrictivamente los usos que pueden implantarse a través de esta autorización excepcional.

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