20 January 2014

Spain Current Legislation

Legislación al día. Estado. Evaluación ambiental

Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. (BOE núm. 296, de 11 de diciembre de 2013)

Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Temas Clave: Evaluación de impacto ambiental; Políticas de medio ambiente; Procedimiento administrativo; Trasvase Tajo-Segura; Bancos de conservación de la naturaleza; Técnica de fractura hidráulica

Resumen:

No podemos olvidar que la evaluación ambiental resulta indispensable para la protección del medio ambiente porque facilita la incorporación de los criterios de sostenibilidad en la toma de decisiones estratégicas, a través de la evaluación de los planes y programas. Y a través de la evaluación de proyectos, garantiza una adecuada prevención de los impactos ambientales concretos que se puedan generar, al tiempo que establece mecanismos eficaces de corrección o compensación.

Mediante esta ley se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

La obligación principal que establece la ley es la de someter a una adecuada evaluación ambiental todo plan, programa o proyecto que pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente, antes de su adopción, aprobación o autorización, o bien, si procede, en el caso de proyectos, antes de la presentación de una declaración responsable o de una comunicación previa. La falta de emisión de la declaración ambiental estratégica, del informe ambiental estratégico, de la declaración de impacto ambiental  o del informe de impacto ambiental, en ningún caso equivale a una evaluación ambiental favorable.

Esta reforma se hace en sintonía con los principios que informan la revisión de la normativa comunitaria sobre la evaluación ambiental de proyectos y con el objetivo principal de simplificación de procedimientos y seguridad jurídica para los operadores. Reúne en un único texto el régimen jurídico de la evaluación de planes, programas y proyectos, estableciendo un conjunto de disposiciones comunes  que aproximan la aplicación de ambas regulaciones, al tiempo de establecer un procedimiento que sea común en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias de las CCAA.

Aprovechando la experiencia acumulada sobre la aplicación de la evaluación ambiental, esta nueva norma pone de relieve y trata de subsanar algunos errores e insuficiencias como la tardanza en la emisión de algunas declaraciones de impacto ambiental o la diversidad de normativas.

Para ello, se unifican en una sola norma la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos y modificaciones posteriores al citado texto refundido. Se establece un esquema similar para ambos procedimientos –evaluación ambiental estratégica y evaluación de impacto ambiental- y se unifica terminología. De esta manera, se pretende incrementar la seguridad jurídica para los promotores mediante el desarrollo de una legislación homogénea en todo el territorio nacional.

La ley consta de 64 artículos distribuidos en tres títulos: el título I contiene los principios y disposiciones generales, el título II las disposiciones reguladoras de los procedimientos de evaluación ambiental y, por último, el título III regula el seguimiento y el régimen sancionador.

En el primero de los títulos se establecen los principios y las disposiciones de carácter general, aplicables tanto a la evaluación ambiental estratégica (EAE) como a la evaluación de impacto ambiental (EIA). También se regulan otras cuestiones como el objeto y finalidad de la norma; las definiciones; el ámbito de aplicación; los supuestos excluidos de la evaluación ambiental y los proyectos exceptuables; el mandato general de someter a evaluación ambiental los planes, programas y proyectos incluidos en el ámbito de aplicación; la consecuencia jurídica de la falta de emisión de las declaraciones e informes ambientales y otras cuestiones como la determinación del órgano ambiental; la relación entre administraciones; la relación entre la evaluación estratégica y la de impacto ambiental; la relación entre ésta y la autorización ambiental integrada contenida en la Ley 16/2002, de 1 de julio; la confidencialidad y la capacidad técnica y responsabilidad del autor de los estudios y documentos ambientales.

Cabe destacar que por primera vez se define la naturaleza jurídica tanto de los procedimientos ambientales, que se califican de “procedimiento administrativo instrumental”, como de los pronunciamientos ambientales, que tienen la naturaleza de un informe preceptivo y determinante, de manera que el órgano sustantivo está determinado por el condicionado de los pronunciamientos ambientales.

En relación con la consulta a las Administraciones Públicas afectadas, la Ley considera que su falta de pronunciamiento no puede retrasar ni paralizar el procedimiento de evaluación ambiental y regula los efectos que conlleva la no emisión de sus informes.

Resulta destacable que tanto para la EAE como para la EIA se diseñan dos procedimientos: el ordinario y el simplificado, de acuerdo con el contenido de las directivas comunitarias.

Por lo que respecta a los plazos máximos, se establecen los siguientes: evaluación estratégica ordinaria: veintidós meses, prorrogable por dos meses más por razones justificadas debidamente motivadas; evaluación ambiental estratégica simplificada: cuatro meses; evaluación de impacto ambiental ordinaria: cuatro meses, prorrogable por dos meses más por razones justificadas debidamente motivadas; y evaluación de impacto ambiental simplificada: tres meses.

Como novedad, se incluye la regulación de la confidencialidad que deben mantener las administraciones públicas en relación con determinada documentación aportada por el promotor. Además se exige que los documentos presentados por aquel durante la evaluación ambiental sean realizados por personas que posean capacidad técnica suficiente.

El título II está dedicado a los dos tipos de evaluación, estableciendo una regulación de carácter básico con las salvedades establecidas en la disposición final octava, que determina los artículos que no tienen carácter básico.

La ley regula la inadmisión meramente formal de la solicitud  por el órgano sustantivo pero también un trámite de inadmisión de carácter sustantivo o material para que los promotores puedan conocer desde una fase preliminar del procedimiento que existen fundadas razones para entender que el plan, programa o proyecto no podrán contar con una declaración ambiental favorable. Resolución que solo afecta a la solicitud de inicio de la evaluación ambiental.

El capítulo I de este título II contiene las disposiciones relativas a la evaluación ambiental estratégica, regulando los procedimientos ordinario y simplificado antes aludidos y, precisando algunas cuestiones de la Ley 9/2006, de 28 de abril, que habían resultado de difícil interpretación.

Este capítulo I se divide en dos secciones dedicadas, respectivamente, a la evaluación ambiental estratégica ordinaria y simplificada. En la sección 1ª se ha tratado de sistematizar el procedimiento ordinario, siguiendo un orden cronológico que facilite a los promotores la aplicación de esta ley. La sección 2.ª regula el procedimiento simplificado de EAE, que incluye como novedad la previa admisión a trámite, continúa con las consultas a las administraciones afectadas y concluye con un informe ambiental estratégico, que puede determinar bien que el plan o programa tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, y por tanto debe someterse a una evaluación estratégica ordinaria, o bien que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, puede adoptarse o aprobarse en los términos que el propio informe establezca.

El capítulo II de este título II regula la EIA de proyectos  que podrá ser ordinaria o simplificada.

La sección 1ª regula el procedimiento ordinario de EIA, que se aplica a los proyectos enumerados en el anexo I, y que se desarrolla en tres fases: inicio, análisis técnico y declaración de impacto ambiental. Con carácter previo al procedimiento, deben efectuarse una serie de trámites, entre ellos la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental que, como novedad en esta ley, tendrá carácter voluntario para el promotor.

La declaración de impacto ambiental tiene la naturaleza jurídica de un informe preceptivo y determinante, no será recurrible y deberá ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente. En cuanto a su vigencia, las fechas relevantes son la de su publicación para iniciar el cómputo del plazo de su vigencia y la fecha de inicio de la ejecución del proyecto para su finalización. Se prevé, asimismo, la posibilidad de prórroga de la vigencia por un plazo adicional.

Finalmente, se regula, por primera vez, la modificación del condicionado ambiental de una declaración de impacto ambiental, a solicitud del promotor, cuando concurran determinadas circunstancias.

La sección 2.ª del capítulo II regula la EIA simplificada, a la que se someterán los proyectos comprendidos en el anexo II, y los proyectos que no estando incluidos en el anexo I ni en el anexo II puedan afectar directa o indirectamente a los espacios Red Natura 2000. Trámite esencial de este procedimiento es el de consultas, que obligatoriamente deberán efectuarse a las administraciones afectadas, y como novedad, también obligatoriamente se consultará a las personas interesadas.

El capítulo III regula las consultas transfronterizas.

El título III regula, en tres capítulos separados, el seguimiento de los planes y programas y de las declaraciones de impacto ambiental, que se atribuyen al órgano sustantivo, el régimen sancionador y el procedimiento sancionador.

La parte final se integra por quince disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y once disposiciones finales. Las disposiciones adicionales versan sobre: proyectos sometidos a declaración responsable; o comunicación previa; planes y programas cofinanciados por la Unión Europea; obligaciones de información; relación de la evaluación ambiental con otras normas; concurrencia y jerarquía de planes o programas; infraestructuras de titularidad estatal; evaluación ambiental de los proyectos estatales que puedan afectar a espacios Red Natura 2000; bancos de conservación de la naturaleza (mecanismo voluntario que permite compensar, reparar o restaurar las pérdidas netas de valores naturales); certificado de no afección a la Red Natura 2000; operaciones periódicas, acumulación de procedimientos de evaluación de impacto ambiental; aplicación supletoria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y tramitación electrónica. Destacar que la última de las disposiciones adicionales se refiere a las reglas de explotación del trasvase Tajo-Segura.

En la DT2ª se prevé un régimen transitorio para la aplicación de la  DA 3ª de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, que se escalonará en el tiempo conforme a las prescripciones previstas en esta disposición.

La ley se acompaña de seis anexos: el primero y el segundo contienen la relación de proyectos que deben someterse, respectivamente, a una EIA ordinaria o simplificada. En buena medida, se han mantenido los grupos y categorías de proyectos de la normativa hasta ahora vigente, si bien se han incorporado nuevas tipologías de proyectos para evaluar el uso de nuevas técnicas, como la fractura hidráulica. El tercer anexo contiene los criterios en virtud de los cuales el órgano ambiental debe determinar si un proyecto del anexo II ha de someterse a una evaluación ambiental ordinaria. El cuarto anexo detalla el contenido del estudio ambiental estratégico; el quinto contiene los criterios para determinar si un plan o programa debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria. Por último, el anexo VI detalla el contenido del estudio de impacto ambiental y los criterios técnicos para la interpretación de los anexos I y II.

Entrada en vigor: 12 de diciembre de 2013

Sin perjuicio de su aplicación a las evaluaciones ambientales competencia de la Administración General del Estado desde el momento de su entrada en vigor, a efectos de los dispuesto en las disposiciones derogatoria y finales séptima y novena, y de la aplicación de la presente Ley como legislación básica, las Comunidades Autónomas que dispongan de legislación propia en materia de evaluación ambiental deberán adaptarla a lo dispuesto en esta Ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor, momento en el que, en cualquier caso, serán aplicables los artículos de esta Ley, salvo los no básicos, a todas las Comunidades Autónomas. No obstante, las Comunidades Autónomas podrán optar por realizar una remisión en bloque a esta ley, que resultará de aplicación en su ámbito territorial como legislación básica y supletoria. En todo caso, aunque no hayan hecho la oportuna adaptación esta ley se aplicará, como legislación básica, en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

Normas afectadas:

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley y, en particular, las siguientes:

a) La Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

b) El texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero.

c) El Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

La derogación de las normas previstas en el apartado anterior, en su condición de normativa básica y respecto de las Comunidades Autónomas se producirá, en todo caso, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley. No obstante, si antes de que concluya este plazo, las Comunidades Autónomas aprueban nuevos textos normativos adaptados a esta ley, la derogación prevista en el apartado anterior se producirá en el momento en que las nuevas normas autonómicas entren en vigor.

Queda derogada la Disposición adicional primera de la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio de 2001, del Plan Hidrológico Nacional.

Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad: Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 76; se añaden dos nuevas letras s) y t) en el apartado 1 del artículo 76; se modifican el apartado 2 del artículo 76 y los apartados 2 y 6 del artículo 77; se suprime el apartado 4 del artículo 77.

Modificación de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de régimen económico de la explotación del acueducto Tajo-Segura: Se modifica el último párrafo de la Disposición adicional primera.

Modificación de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional: Se modifica la disposición adicional tercera y se introduce una nueva disposición adicional decimoquinta.

Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas: Se modifica el artículo 72.

Modificación de la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional: Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional sexta.

Documento adjunto: pdf_e