14 September 2017

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Galicia. Sanidad animal. Caballos

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2017 (Sala Tercera, Sección 4, Ponente: Rafael Toledano Cantero)

Autor: Dr. Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STS 2770/2017-ECLI:ES:TS:2017:2770

Temas Clave: Bienestar animal; Fauna; Ganadería; Sanidad animal

Resumen:

Por la Xunta de Galicia se aprobó el Decreto 142/2012, de 14 de junio, por el que se establecen las normas de identificación y ordenación zoosanitaria de los animales equinos en Galicia.

Tal y como se disponía en el expositivo de esta norma, «Galicia cuenta con un sistema de explotación de caballos en régimen de libertad que, por su dimensión y dispersión, no tiene parangón en otros puntos del Estado», siendo que «sólo una pequeña parte de estos caballos de monte carecen de propietario». Por tal motivo, al entender del ejecutivo autonómico, se eliminaba de facto la condición de fauna silvestre de esta clase de caballos, sin perjuicio de que se mantuviese su vida en libertad. De esta manera se aprobaba el citado Decreto 152/2012 que entre otras cuestiones, obligaba a la identificación de los équidos (y de sus movimientos y cambios de propiedad) y a su aseguramiento por los daños que pudiesen ocasionar, se establecía la regulación de las condiciones sanitarias y de bienestar animal en esta clase de explotaciones extensivas o se disponía la organización de los pastos en uso común, etc.

Dicho Decreto fue recurrido por dos asociaciones ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual en su sentencia de fecha 16 de abril de 2015 desestimó el recurso, considerando correcta la consideración de los caballos que se encuentran en un régimen de libertad como ganado, negando su categorización como fauna silvestre, como al parecer solicitaban las asociaciones recurrentes lo que liberaría a sus propietarios de muchas de las obligaciones establecidas en la disposición reglamentaria recurrida. Contra esa sentencia se interpuso recurso de casación que finaliza con la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2017 objeto de este análisis.

Interesa destacar a este respecto la disquisición acerca de la corrección de la consideración como ganado de los equinos que se encuentran en libertad, y más en concreto la incompatibilidad que tal criterio tiene, a juicio de los recurrentes, con el artículo 465 del Código Civil, en cuya virtud, «los animales fieros sólo se poseen mientras se hallan en nuestro poder; los domesticados o amansados se asimilan a los mansos o domésticos si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor». En cualquier caso, el trasfondo del recurso parecía justificarse en que la regulación del Decreto recurrido iba a perjudicar a la pervivencia de caballos en libertad en Galicia, cuestión sobre la que el Tribunal Supremo declina pronunciarse, atendiendo a que el control que realiza es de legalidad, y no sobre política legislativa.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación en todos sus extremos, refrendando la posición del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y declarando la validez del Decreto a través del cual se ha considerado como ganado a los équidos que viven en libertad en Galicia, con el régimen de obligaciones que ello conlleva.

Destacamos los siguientes extractos:

“El art. 465 del Código Civil dispone que «los animales fieros solo se poseen mientras se hallen en nuestro poder; los domesticados o amansados se asimilan a los mansos o domésticos, si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor». La recurrente argumenta que la regulación que contiene el Decreto 142/2012 impugnado en cuanto a la propiedad de los caballos salvajes de Galicia a quien se la atribuya, contraviene el art. 465 del Código Civil, conforme al cual, y según el criterio de la actora y hoy recurrente, tan sólo se podría afirmar un derecho de posesión, con un tipo de aprovechamiento consuetudinario, limitado al periodo de la celebración de los tradicionales “curros” que se dice tienen lugar uno o dos días al año, de manera que la posesión estaría limitada a esos concretos momentos. Sostiene la recurrente que la posesión «[…] no se puede extender al momento posterior, a cuando los caballos salvajes -más propiamente denominados “garranos” recuperan su libertad y vuelven a su medio natural en el monte» por impedirlo, afirma, el art. 465 del Código Civil.

El motivo no puede prosperar. El art. 465 del Código Civil se limita a establecer el régimen de posesión de los animales salvajes, que vincula con el control efectivo por el poseedor. Pero ninguna de las previsiones que incorpora el Decreto impugnado vulnera el art. 465 del Código Civil , ya que en el mismo no se regula la posesión de los animales salvajes, sino las obligaciones administrativas que incumben a quienes sean titulares de explotaciones de equinos, incluidos los que están en régimen de libertad, y la primera condición para su aplicabilidad es que las personas sean efectivamente titulares, es decir, que tengan la voluntad de mantener la titularidad y por ende la posesión de los animales. Pero en tal caso, sí quedarán sujetos a las obligaciones administrativas impuestas, en particular las de identificación, que habrán de ser cumplidas en la forma prevista reglamentariamente, mediante un microchip o transpondedor, en los concretos términos regulados. El régimen civil de propiedad y posesión de los animales salvajes no es incompatible con el ejercicio de las potestades administrativas de tutela del interés público en materia de sanidad animal, y la prevención de los eventuales riesgos que para terceros puedan originar los animales que deambulen en libertad, así como la obligación de contar con un seguro que cubra las responsabilidades en que se pudieran incurrir. Tampoco lo es establecer el destino de aquellos animales salvajes que, careciendo de dueño o poseedor, puedan ocasionar una daño a las propiedades de terceros, o un riesgo para la seguridad de personas o cosas. Obviamente la obligación de identificación no es sustituible por las formas tradicionales de identificación o marcas que se realizan en los caballos en los denominados curros. Antes bien, existe un amplio conjunto de normas que establecen el sistema de identificación, y que resultan plenamente compatibles con lo dispuesto en el art. 465 del Código Civil. Así, el Reglamento (CE) 504/2008, de la Comisión, de 6 de junio, por el que se aplican las directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE, en lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos, establece las bases del actual sistema de identificación individual de los caballos. Esta norma dispone la utilización de transpondedores electrónicos como método general de identificación, aunque permite a los Estados miembros la utilización de marcas alternativas en ciertas condiciones. Igualmente, la disposición comunitaria faculta a las autoridades competentes de los Estados miembros a eximir de la obligación de identificación a determinadas poblaciones de équidos salvajes que se mantienen confinadas en áreas definidas, en tanto no las abandonen.

Por otra parte, el Real decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina, modificado por el Real decreto 1701/2011, de 18 de noviembre, señala las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en el Estado español y prescribe la marca auricular electrónica como la única alternativa autorizada en la identificación de animales nacidos en explotaciones de producción y reproducción cuyo objetivo sea la producción de équidos de abasto.

En los supuestos de aquellos animales carentes de titular, la norma impugnada establece el procedimiento de actuación y el destino que deba darse a aquellos animales mostrencos que deambulen en libertad en alguna de las situaciones que pueden ocasionar un eventual peligro para los intereses de terceros, previsión que no infringe lo dispuesto en el art. 465 del Código Civil, ya que se trata de animales que carecen de titular o poseedor.

En definitiva, lo que plantea la parte es su preferencia por una diferente política legislativa en relación a los caballos en régimen de libertad característicos de Galicia, por considerar que eximir de todas aquellas obligaciones que impone el decreto recurrido a quienes se benefician, por más que sea en muy escasa medida, de la explotación de estos animales, resultaría más adecuado para garantizar la pervivencia de las poblaciones de caballos en régimen de libertad. Sus argumentos, por muy dignos de consideración que puedan ser, están en el ámbito de las opciones de política legislativa, pero no permiten sustentar el control de legalidad, que es el único que corresponde a los Tribunales”.

Comentario del Autor:

Evidentemente los regímenes jurídicos del ganado y de la fauna silvestre son totalmente divergentes. Piénsese en las limitaciones y prohibiciones que recaen sobre éstos últimos en la Ley 42/2007. En el caso analizado, se regula un supuesto que, cuando menos, podría generar dudas sobre su encuadramiento en uno u otro tipo, el de los caballos que viven en libertad en Galicia.

La consideración como ganado conlleva una serie de obligaciones sanitarias y de bienestar animal, al margen de otras regulaciones más próximas al derecho privado como los son su aseguramiento o el uso de pastos, todo ello con un fin eminentemente ambiental, a fin de regular una práctica tradicional en esa zona de España.

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