3 October 2013

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Evaluaciones ambientales

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2013 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Jesús Ernesto Peces Morate)

Autora: Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ STS 3582/2013

Temas Clave: Evaluación de Impacto Ambiental; Evaluación Ambiental Estratégica; Proyectos; Planes y Programas; Planificación Urbanística; Planeamiento general; Plan especial

Resumen:

Esta Sentencia resuelve los recursos de casación interpuestos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, el Ayuntamiento de Naut Arán y la compañía NEU 1.500 SL contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 15 de septiembre de 2009. Esta Sentencia estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una Comunidad de Propietarios contra los acuerdos de 12 de enero y de 8 de junio de 2005 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Lérida. El primero de ellos ordenaba devolver al Ayuntamiento el expediente relativo a solicitud para la instalación de un telesilla desembragable, en la estación Baqueira-Beret en Naut Arán, a fin de que se tramitase mediante un plan especial urbanístico; y el segundo aprobaba definitivamente el Plan Especial Urbanístico del remontador mecánico de acceso a las pistas desde un aparcamiento concreto del citado municipio. El Tribunal Superior de Justicia declaró la nulidad del acuerdo de 12 de enero de 2005 sólo en cuanto el retorno del expediente se acordó para la tramitación de un Plan Especial, cuando lo procedente hubiera sido remitirse a un instrumento de planeamiento general; y del acuerdo de 8 de junio de 2.005, en su totalidad.

Son varios los temas que se cuestionan en esta Sentencia y a los que el Tribunal Supremo debe dar respuesta. Entre ellos, si a través de planes especiales autónomos pueden quedar legitimadas actuaciones como las examinadas en este caso (un remontador mecánico de acceso a pistas desde un aparcamiento); o si es necesario o no el sometimiento del Plan especial mencionado a Evaluación de Impacto Ambiental.

El Tribunal Supremo declara no haber lugar a los recursos presentados contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de septiembre de 2009, con imposición a los recurrentes de las costas procesales.

Destacamos los siguientes extractos:

“La Sala de instancia ha operado con normas de derecho autonómico (la Ley 2/2002, de Urbanismo de Cataluña), específicamente los preceptos relativos a la categorización de los sistemas, y la base del razonamiento, como hemos notado, está en la conceptualización de la infraestructura y la necesidad de que su previsión se contenga en el planeamiento general.

Al margen de alguna imprecisión, pues, aunque los sistemas generales -junto con las subdivisiones primarias del suelo- conformen la estructura general del territorio, ello no significa que cada uno de los elementos integrantes de los sistemas o redes generales, individualmente considerado, configure por sí solo la «estructura general del territorio», además de que el principio de jerarquía presenta importantes matices en las relaciones del planeamiento general y el especial, la sentencia de instancia ha alcanzado la conclusión de que la previsión de esa clase de redes (las pertenecientes al sistema general de comunicaciones) constituye función propia del planeamiento general, lo que es equivalente a desmentir la posibilidad de establecimiento a través de planes especiales autónomos (…)

En todo caso, aunque -como hemos señalado- la relación con el planeamiento general no sea explicable exclusivamente por el principio de jerarquía, al estar también presente el principio de especialidad, ello no quiere decir que la autonomía del Plan Especial sea plena, y la regulación que haga el Plan Especial no puede llegar a sustituir el planeamiento general en aquellos aspectos de la ordenación que son propios de éste, como sucede, para la Sala de instancia, con la definición y previsión de los elementos conformadores de los Sistemas Generales. Estos, según la interpretación autonómica alcanzada por la Sala de Cataluña, no pueden ser implantados directamente por los planes especiales cuando no están contemplados en el planeamiento general” (FJ 5º) “(…) con carácter general, los planes no están sujetos a Evaluación de Impacto, procedimiento que es aplicable a los proyectos, acertó, con todo, en su conclusión, y con ello perece la tesis del Ayuntamiento, ya que en la interpretación de este Tribunal Supremo, en determinados casos (al margen de lo que disponga el ordenamiento autonómico) es obligado someter determinados instrumentos de planeamiento a la Evaluación de Impacto Ambiental, cuando por su grado de definición queda en ellos definida la localización o emplazamiento de la obra, infraestructura o instalación de la que se trate, de modo que por dicha localización el Plan resultaba equiparable a un proyecto a efectos del sometimiento a la Evaluación de Impacto Ambiental. Así, en nuestra sentencia de 19 de julio de 2004 (casación 3080/2001 ) señalábamos lo que sigue: « (…) Es cierto que toda esta normativa se refiere cuando impone la exigencia de EIA al concepto de “proyectos” (v.g. artículos 1 , 2 , 4 , 5 y otros de la Directiva 1985/337, de 27 de Junio de 1985 ), y en ello insiste la normativa española ( artículos 1 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de Junio, de Evaluación de Impacto Ambiental), pero el Anexo 1 de su Reglamento 1131/88, de 30 de Septiembre , se encarga de precisar que se entiende por proyecto “todo documento técnico que define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización de planes y programas, la realización de construcciones o de otras instalaciones y obras” ».

De modo y manera que como la infraestructura objeto del Plan era equiparable plenamente a un proyecto, que venía incluido en el instrumento, en el punto relativo a la localización espacial de una obra o infraestructura, el instrumento, aunque tuviera la naturaleza correspondiente a los planes, debía entenderse comprendido dentro del campo aplicativo del Real Decreto Legislativo 1302/1986” (FJ 7º).

Comentario de la autora:

Esta Sentencia tiene relevancia en la medida en que ofrece criterios interpretativos sobre el concepto de “proyecto” que van a permitir determinar en qué supuestos los planes, excluidos en principio de la exigencia de sometimiento a evaluación de impacto ambiental, pueden considerarse un “proyecto” y están sujetos a esta técnica. Apelando a jurisprudencia anterior, el Tribunal Supremo interpreta que es obligatorio someter determinados instrumentos de planeamiento a evaluación de impacto ambiental, cuando por su grado de definición queda en ellos definida la localización o emplazamiento de la obra, infraestructura o instalación de la que se trate, de modo que por dicha localización el Plan resultaba equiparable a un proyecto a efectos del sometimiento a evaluación de impacto ambiental de proyectos.

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