18 December 2014

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Cantabria. Evaluación de impacto ambiental

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Eduardo Calvo Rojas)

Autora: Dra. Aitana de la Varga Pastor, Profesora Lectora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ: STS 4512/2014- ECLI:ES:TS:2014:4512

Temas Clave: Evaluación de impacto ambiental; espacio natural protegido; exigencia por normativa autonómica

Resumen:

Esta sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de la Sección 1a de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de octubre de 2012 (recurso 426/2010 ) en la que se estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Pascual contra la resolución de 29 de julio de 2010 de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y MedioRural y Marino que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Secretaria de Estado de Cambio Climático de 23 de diciembre que acordó no someter a evaluación de impacto ambiental el Proyecto de “Restauración de Marisma Sur de Colindres (Cantabria)”, anulando la sentencia la resolución impugnada y ordenando al órgano ambiental que someta este proyecto a procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Esta sentencia, en la que se alega un único motivo de casación, reitera las consideraciones de otra sentencia dictada el mismo día referido al recurso de casación 3620/2012 (Roj: 4511/2012). Ambas desestiman los recursos de casación y confirman la sentencia de la Sala de la AN ya que consideran que efectivamente debía someterse dicho Proyecto de Restauración de Marisma Sur de Colindres (Cantabria) a evaluación de impacto ambiental, en tanto que la normativa autonómica así lo exige.

La Administración el Estado considera que se ha infringido la legislación estatal, en ese momento en vigor el Real Decreto legislativo 1/2008, concretamente y erróneamente, el artículo 3.2 en relación con los Anexos II i III de esta norma. Sin embargo el caso examinado se encuadra en el artículo 3.1. y el Anexo I, donde no existe margen de discrecionalidad ya que la EIA resulta preceptiva, puesto que se enmarca en el grupo 9, otros proyectos que se refiere en su apartado c. d a ” todos los proyectos incluidos en el Anexo II cuando sea exigida la evaluación de impacto ambiental por la normativa autonómica”, en el supuesto de proyectos que se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979 y 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar, como es el caso, siendo asumida tal exigencia por la normativa estatal.

Destacamos los siguientes extractos:

“Por tanto, con carácter general, los proyectos incluidos en el Anexo II sólo deben someterse a una evaluación de impacto ambiental cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso, en los términos que establece el artículo 3.2. Pero cuando para un proyecto de los comprendidos en el Anexo II venga exigida la evaluación de impacto ambiental por la normativa autonómica, tal exigencia es asumida por la normativa estatal, que la hace suya en virtud de lo dispuesto en el Anexo I, Grupo 9, apartado d/ del propio Real Decreto Legislativo 1/2008.

Dicho de otro modo, de la aplicación concordada de los preceptos que estamos examinando resulta que si la normativa autonómica exige la evaluación de impacto ambiental para un proyecto de los comprendidos en el Anexo II, la norma estatal equipara tal proyecto a los del Anexo I, lo que determina que, por aplicación del artículo 3.1, le sea exigible la evaluación de impacto ambiental sin que el órgano ambiental tenga ya margen de apreciación. La única particularidad es de índole procedimental, pues la evaluación no habrá de seguir en ese caso la tramitación establecida en la normativa autonómica sino el procedimiento abreviado al que alude la disposición adicional tercera del propio Real Decreto Legislativo 1/2008.” (FJ2).

“Siendo ese el régimen normativo que debe ser tomado en consideración, la sentencia recurrida señala -y no ha sido cuestionado, pues el propio Abogado del Estado lo admite- que el Proyecto de Restauración de la Marisma Sur de Colindres que aquí nos ocupa es encuadrable en el Anexo II del Real Decreto Legislativo 1/2008. Partiendo de ese dato, la sentencia considera que se trata de un proyecto para el que la normativa autonómica (Decreto 34/1997, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las marismas de Santoña, Victoria y Joyel) exige la evaluación de impacto ambiental.

El referido Decreto autonómico 34/1997 incluye en su Anexo II, bajo el epígrafe ” actividades sujetas al régimen de evaluación de impacto ambiental en el ámbito del PORN ” los “proyectos de conservación, regeneración o mejora ambiental, cuando afecten a las Unidades Ambientales Primarias o se desarrollen en una superficie mayor de 5 hectáreas. Se excluyen las actuaciones de carácter experimental y cuyo ámbito espacial sea puntual”.

La sentencia recurrida no afirma que el proyecto de restauración al que se refiere el litigio afecte a alguna “unidad ambiental primaria”, por lo que no es necesario que nos detengamos en este punto. Lo que afirma la sentencia es que nos encontramos en el segundo de los supuestos a que alude la norma autonómica, esto es, proyectos que se desarrollan en una superficie mayor de 5 hectáreas. A tal efecto la Sala de instancia señala que “… utilizando incluso los criterios de medición contenidos en el informe aportado por la Administración del Estado, el área que resultará afectada por la inundación, tras la restauración, afectará a un total de 12,44 hectáreas (4,24 hectáreas de la zona B1, 4,60 hectáreas en zona B2 y 3,60 hectáreas en zona B3)”. Por ello, y porque nada indica que la actividad que pretende desarrollarse pueda ser considerada una actuación de carácter experimental y cuyo ámbito espacial sea puntual, la sentencia recurrida llega a la conclusión de que se trata de una actividad sujeta al régimen de evaluación de Impacto ambiental en el ámbito del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. (…)

En fin, la sentencia recurrida no ignora que en el expediente administrativo se solicitaron informes de las autoridades ambientales del Gobierno de Cantabria y que éstas consideraron, como la propia Administración del Estado, que no era exigible en este caso la evaluación de impacto ambiental. Sin embargo, y así lo explica la propia sentencia, es la normativa autonómica la que lo exige; y tal exigencia -que, como hemos visto, la norma estatal hace suya- no deja margen de apreciación al órgano ambiental de la Administración del Estado (titular del proyecto), ni a la Administración autonómica en cuyo territorio se va a desarrollar la actuación.” (FJ3).

Comentario de la autora:

Con esta sentencia vemos como la última decisión de que los proyectos se sometan a EIA no solamente vienen tomadas por la Administración General del Estado, sino que existen casos en los que la decisión de la normativa autonómica debe ser asumida por el Estado, y por lo tanto, aunque el Estado considere que un proyecto no debe someterse a EIA, si la normativa autonómica así lo exige, el Estado tiene la obligación de asumirlo. Sin embargo parece que la actual ley 21/2013 ha omitido dicha opción ya que ni el artículo 7 por el cual se establece el ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental ni los anexos I y II comprenden actualmente dicha opción. Se trata de una muestra más del centralismo que se desprende de esta normativa, entre otras.

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