10 May 2012

Current Case Law La Rioja High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Caza

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 14 de septiembre 2011. (Sala de lo Contencioso. Sede Logroño. Sección 1ª. Ponente D. Jesús Miguel Escanilla Pallas)

Autora: Ana María Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT 

Fuente: ROJ: STSJ LR 683/2011 

Temas Clave: Caza; Empleo de métodos prohibidos; Procedimiento administrativo sancionador 

Resumen: 

En esta sentencia se resuelve el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra dos resoluciones sobre actividad administrativa sancionadora; en concreto se impugna la Resolución del Consejero de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial de fecha 4 de junio de 2010 por la que se impone, al ahora actor, por dos infracciones de carácter grave (art. 81.1 y 82.2 de la Ley 9/1998) y dos infracciones de carácter grave (art. 82.2 y 82.6 de la Ley 9/1998) a la multa de 6.600 euros y como sanciones accesorias: la pérdida de licencia de caza en vigor e inhabilitación para obtenerla por un periodo de tres años y prohibición de obtener permisos de caza en terrenos cinegéticos gestionados por la Comunidad Autónoma de La Rioja por un periodo de cuatro años; y resolución del Consejero de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial de fecha 14 de junio de 2010 por la que se impone por dos infracciones de carácter grave (art. 81.1 y 82.2 de la Ley 9/1998, de Caza de La Rioja) y dos infracciones de carácter grave (art.82.2 y 82.6 de la Ley 9/1998, de Caza de La Rioja), por reincidencia a la multa de 9.900 euros y como sanciones accesorias: la pérdida de licencia de caza en vigor e inhabilitación para obtenerla por un periodo de cuatro años y prohibición de obtener permisos de caza en terrenos cinegéticos gestionados por la Comunidad Autónoma de. La Rioja por un periodo de cinco años. El actor solicita que se declare la nulidad. 

La Sala procede al examen de los motivos de impugnación esgrimidos por el actor. En primer lugar considera que ha existido una infracción del procedimiento administrativo dado que en pliego de cargos se establece que se emplean medios para iluminar los blancos refiriéndose a un visor telemetro láser y dos punteros laser, no haciendo mención a la cámara térmica, y el actor considera que dicha omisión es debida a que se considera falta de tipicidad ya que no se pueden sancionar hechos no consignados en el pliego de cargos. Sin embargo, la Sala, después del análisis de las actuaciones practicadas en el expediente, considera que en modo alguno se ha producido indefensión, dándoles oportunidad de consultar el expediente y de que en el acuerdo de iniciación constan los medios para iluminar los blancos, refiriéndose a un visor telémetro láser y dos punteros láser, y la cámara térmica. Luego, desestima este motivo de impugnación. 

En segundo lugar, se alega por la parte demandante que los demandantes no estaban cazando, pese a portar armas, por lo tanto se trataría de un supuesto de inexistencia de las infracciones, concretamente las descritas en el artículo 81.1 y 2 de la Ley de Caza de La Rioja. Sin embargo, es un argumento no compartido por la Sala, en base a que los hechos quedaron acreditados por la declaración ratificada por los agentes de la Guardia Civil. Recordándose que la apreciación directa por éstos de los hechos denunciados, dota a sus denuncias de la presunción de veracidad. Además, por si fuera poco, los propios denunciados habían manifestado a la Guardia Civil que se encontraban cazando. 

Por último la parte actora cuestiona la calificación jurídica de las infracciones, al considerar que no pueden ser útiles para la caza la cámara térmica y los punteros laser y para ello se basan en la prueba pericial judicial. Algo con lo que la Sala no está de acuerdo, entendiendo que ambos métodos pueden servir para cazar. 

Finalmente, la Sala desestima el recurso contencioso-administrativo. 

Destacamos los siguientes extractos: 

En relación con la alegación de la parte actora de que no se encontraban cazando, la Sala recuerda que “A los efectos de la presente Ley, se considera acción de cazar la ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas, animales o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales vertebrados terrestres no domésticos, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o facilitar su captura por tercero, así como la ejecución de los actos preparatorios que resulten directamente necesarios -Art. 2 de la Ley de Caza- . Los demandantes circulaban a las 4,30 de la madrugada por la reserva de caza Cameros-demanda, con armas de fuego y otros elementos ( mira telescópica y siete cartuchos en la cantonera, un rifle con mira telescópica y con un bípode instalado en el arma, una cámara térmica, colocada en el techo de vehículo, conectada a una pantalla instalada en el salpicadero del vehículo, un visor telémetro láser, dos punteros láser para arma de fuego, un machete tipo hacha de carnicero y un machete de caza , además de diversa cartuchería de diverso tipo y calibre). Y tal y como se afirma en la contestación a la demanda “nadie con domicilio en Villamediana regresa de cenar en Nájera, pasando por Villoslada” y además con las armas desenfundadas.” 

Y en relación con la argumentación de la parte actora de que la cámara térmica y los punteros no pueden ser útiles para la caza, la Sala señala “si bien es cierto que los punteros láser, por su foco de luz son poco eficaces para la caza, ello no impide que la cámara térmica, partiendo de las manifestaciones de los demandantes de que “estaban cazando”, por su orientación hacia el monte y su colocación (vid fotos del expediente y del informe pericial aportado en el proceso jurisdiccional) puede captar el calor de los animales, máxime a la 4.40 horas, y por tanto es útil para cazar, que es la conducta que realizaban los demandantes. Dicha cámara puede servir para cazar, independientemente de si es más eficaz o no para la caza. En consecuencia la calificación jurídica realizada por el acto administrativo impugnado calificando la infracción en el artículo 82.6 de la Ley 9/1998 de 2 de julio, de Caza de La Rioja, “El empleo y, en su caso la tenencia, durante el ejercicio de la caza de las armas, municiones o dispositivos auxiliares prohibidos en el artículo 36 (…)”. Es ajustada a derecho, porque tal artículo remite al artículo 36 que en su apartado 3 establece ” 3 . Se prohíbe: a) El empleo, en el ejercicio de la caza de silenciadores, dispositivos para iluminar los blancos, dispositivos de mira de los que forme parte un convertidor o un amplificador de imagen electrónico, así como cualquier otro tipo de intensificador de luz ” Y debe añadirse que los rifles estaban al alcance de su mano, desenfundados, con miras telescópicas, uno de ellos con bípode, un telémetro láser, y la cámara térmica.” 

Comentario de la Autora: 

En esta ocasión nos encontramos ante un claro caso de práctica de la actividad cinegética empleando métodos prohibidos. Entre dichos métodos se incluyen los focos de un vehículo a motor o con cualquier otro dispositivo que emita luz artificial o facilite la visión nocturna. Y ante una nueva ocasión en la que los infractores alegan no encontrarse cazando cuando claramente tienen armas, las transportan o portan cualquier otro medio de caza listos para su uso.