12 November 2019

Current Case Law Basque Country High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. País Vasco. Planeamiento urbanístico. Turismo

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 10 de julio de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Ana Isabel Rodrigo Landazabal)

Autor: Dr. Fernando López Pérez, Profesor del Centro Universitario de la Defensa, Zaragoza

Fuente: Roj: STSJ PV 2247/2019 – ECLI:ES:TSJPV:2019:2247

Temas Clave: Ayuntamientos; Libertad de establecimiento; Planeamiento urbanístico; Urbanismo; Viviendas de uso turístico

Resumen:

Se interpone por un particular recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 25 de enero de 2018 del Ayuntamiento de Bilbao por el que se aprueba definitivamente la modificación pormenorizada del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao en lo relativo a la regulación del uso de alojamiento turístico.

Con la regulación aprobada a través del Acuerdo recurrido, se estaría limitando la implantación de las viviendas de uso turístico en el municipio, por ejemplo restringiendo la ubicación de este tipo de viviendas a las plantas baja o primera de las edificaciones residenciales, cuando estas viviendas no contasen con acceso independiente y, si contasen con tal acceso, ubicándose por debajo de las viviendas de uso residencial. Así como otras muchas limitaciones.

Según se desprende de la lectura de la sentencia, el particular recurrente es un propietario de una vivienda en Bilbao en la que reside habitualmente, siendo que es en los periodos en las que se encuentra ausente cuando procede a alquilarla (toda la vivienda) como alojamiento turístico. De esta manera, lo que solicita concretamente en su recurso es que se altere un punto concreto de la normativa del PGOU (artículo 6.3.18), proponiendo la redacción alternativa de este precepto para que excluya de la aplicación de la nueva regulación no sólo al “alojamiento en habitaciones de viviendas particulares para uso turístico”, sino “el alojamiento en viviendas turísticas en las que la persona titular de la actividad tenga su residencia estable y efectiva”. Arguye además, entre otras cuestiones, que en su caso no se estaría ante un alquiler de alojamiento turístico, si no que más bien sería lo que autodenomina “alojamiento colaborativo”.

Conviene también citar los argumentos de la administración demandada (Ayuntamiento de Bilbao) por cuanto resultan reveladores acerca de los términos del debate jurídico. Así, mantiene la representación de la Corporación que la modificación del PGOU estaría justificada y basada en un interés público a fin de que no proliferen de forma descontrolada actividades en viviendas que venían ordenadas para un uso residencial. A tal fin, cita la Directiva de Servicios (2006/123/del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre), y la existencia de razones imperiosas -protección del medio ambiente y entorno urbano- que justificarían la imposición de limitaciones a la libertad de empresa, establecimiento, etc., principios estos que trata garantizar tal Directiva comunitaria.

En definitiva, la Sala debe decidir sobre la exclusión del supuesto del recurrente del alquiler puntual de su vivienda como uso equipamental que califica la Modificación del PGOU recurrida, para que pasase a ser considerado como uso residencial. De esta manera quedaría fuera del ámbito de aplicación de la Modificación del PGOU de Bilbao y, por extensión, de la regulación legal de las viviendas de alojamiento turístico efectuada en el ámbito de la Comunidad Autónoma de País Vasco -Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo-. La Sala no acoge este planteamiento, considerando que la potestad de planeamiento municipal le permite la regulación efectuada a través de la Modificación recurrida y su conformidad a derecho.

Destacamos los siguientes extractos:

“La parte recurrente en relación con la Modificación impugnada explica que efectuó alegaciones, que se le desestimaron. El recurrente considera que el Ayuntamiento considera uso residencial “en la modalidad de habitaciones cuando el titular de la actividad reside en la vivienda, daría igual si se aloja a huéspedes en habitaciones mientras que está la vivienda físicamente ocupada por el residente o si se alquila la vivienda completa cuando el titular está fuera de la ciudad”, porque lo relevante es que sea la residencia efectiva del titular. Esto sería tan absurdo como prohibir la “modalidad de habitaciones” cuando el titular está de vacaciones o de fin de semana.

Se alega que se vulneran los principios de ” necesidad, proporcionalidad, razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad, así como de igualdad y no discriminación”. Se alega “desviación de poder”, porque se estaría realizando una interpretación “claramente interesada” de los usos urbanísticos, con un único objetivo, de carácter económico, de proteger a la industria hotelera, tratando de favorecer la oferta de productos alojativos turísticos tradicionales. Y se sostiene que no existe “un interés público a proteger”, y que se trata de proteger el interés económico de ciertos operadores. Además considera que la modificación no está suficientemente motivada, y que se “discrimina de manera irrazonable a las viviendas situadas por encima de las primeras plantas respecto a las plantas bajas y planteas primeras, imponiendo así de facto requisitos y barreras de entrada al mercado, de imposible cumplimiento para la generalidad de las viviendas de la ciudad, como ocurre en el caso de recurrente”.

Se invoca la nulidad desde “el punto de vista de la competencia” por infringir los principios de libertad de empresa”.

“Es la situación que plantea el recurrente, que cede la totalidad de la vivienda temporalmente, en los períodos que decide no ocuparla materialmente. En este sentido, estima la Sala que la decisión municipal de no incluirla dentro de la excepción del “uso equipamental”, no puede considerarse discriminatoria, porque la situación que se describe no es comparable a la que se excluye del “uso equipamental”, manteniendo el “uso residencial”. En éste caso, no se ofrecen “habitaciones” sino “la vivienda”, y no se mantienen reservadas piezas para uso exclusivo del titular que mantiene la residencia efectiva. Estima en conclusión la Sala que la situación no es comparable para sostener una alegación de discriminación ante la norma; y que mantener el uso equipamental se adecúa a la definición del concepto “vivienda turística” de la Ley 13/2016, en cuanto supone que se ofrece y comercializa temporalmente la vivienda, de forma reiterada o habitual, y a cambio de una contraprestación económica, aunque sea en determinadas fechas, que decide el propietario. Procede, por ello, desestimar el recurso interpuesto, al considerar que la potestad del planeamiento se ha ejercido dentro de los límites de la discrecionalidad técnica, ni vulnerar el principio de no discriminación que se invoca, y sin que, por lo tanto, deba considerarse la situación que propugna el recurrente como “uso residencial”, e incluirlo en la excepción del art. 6.3.18 de la modificación aprobada”.

Comentario del Autor:

Interesante sentencia sobre un tema que está en boga, la proliferación de viviendas de uso turístico que se está dando en muchas de las ciudades de nuestro país. Los detractores de este fenómeno ponen sobre la mesa varios motivos como son la expulsión de los habitantes habituales del centro de las ciudades, encarecimiento de los alquileres y de los precios de las viviendas, generación de molestias o ruidos, etc.

La sentencia examinada se centra en un concreto aspecto del fenómeno, el alquiler de viviendas en las que sus propietarios residen habitualmente. Pero en cualquier caso pone bien a las claras la tensión existente entre libertad económica y protección el entorno urbano.

Sobre la importancia de esta cuestión, téngase en cuenta, además, que artículos concretos (incluyendo el 6.3.18) de la Modificación del PGOU de Bilbao, ya fueron objeto de impugnación por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia. Pleito este que fue resuelto por el TSJA de País Vasco (misma Sala y Sección) con efectos desestimatorios en su sentencia de 11 de junio de 2019. Cabe destacar de la misma la consideración como uso equipamental de las viviendas de alojamiento turístico y la justificación de la necesidad de establecer límites a su implantación, en el correcto ejercicio de la potestad de ordenación urbanística fundada en la protección del derecho a la vivienda y el entorno urbano. Se recomienda, por tanto, la lectura de este pronunciamiento, que es precisamente citado en la sentencia objeto del presente análisis.

A los efectos de contar con una panorámica global, se recomienda también la lectura del Informe preparado por esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el contexto de aquel pleito, el cual defiende una mayor libertad en la regulación de estas cuestiones concernientes a las viviendas arrendadas como alojamiento turístico.

Difícil equilibrio en la problemática que nos encontramos concerniente a la (necesaria a mi juicio) regulación de las viviendas inicialmente pensadas para un uso residencial que se destinan, no obstante, al alquiler o alojamiento turístico.

Enlace web: Sentencia STSJ PV 2247/2019 del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 10 de julio de 2019