27 September 2017

Current Case Law Region of Murcia High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Murcia. Ordenación de los recursos naturales. Plan Especial de Ordenación del Complejo Turístico-Recreativo “Parque Temático Paramount”

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 8 de junio de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Indalecio Cassinello Gómez Pardo)

Autor: Dr. Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ MU 1072/2017 – ECLI:ES:TSJMU:2017:1072

Temas Clave: Clasificación de suelos; Espacios naturales protegidos; Ordenación de los recursos naturales; Parques Naturales; Planeamiento urbanístico; Principio de precaución; Red natura; Urbanismo

Resumen:

El 9 de mayo de 2013 se aprobó mediante Acuerdo del ayuntamiento de Alhama de Murcia (Región de Murcia) el Plan Especial de Ordenación del Complejo Turístico-Recreativo “Parque Temático Paramount”.

Este Plan Especial desarrollaba los suelos previamente clasificados como suelo urbanizable en el Plan General de Ordenación Urbana de 2008, con una superficie total de la actuación de 1.572.043,49 metros cuadrados.

Según se ha consultado en medios de comunicación, este complejo constaría de un parque de atracciones temático, complementado con una zona hotelera y de ocio, cuya inversión ascendería a unos 390 millones de euros, y que habría obtenido una subvención procedente del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) de 16,28 millones de euros.

                                                                                                                                    Recreación de la vista aérea del proyecto del parque Paramount en Murcia.
                                                                                                                                                                   Fuente: El País , sin fines comerciales.

Pues bien, dicho Acuerdo, fue recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa por parte de una asociación ecologista, fundamentalmente por causa de que se incluían dentro del suelo urbanizable aproximadamente 320.000 metros cuadrados de superficie integrados en el espacio natural protegido del Parque Regional de Carrascoy-El Valle. Manteniendo su clasificación como de suelo no urbanizable. A todo ello se une a que, según se desprende de la sentencia analizada, estos suelos también habrían sido declarados como Lugar de Importancia Comunitaria (LIC), y por tanto conformantes de la Red Natura 2000, aunque en la designación como LIC no quedaría clara la superficie concreta afectada.

El ayuntamiento demandado aduce por su parte, entre otras cuestiones, que al no haberse aprobado Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN), no existe el Parque Regional “Sierra de Carrascoy-El Valle”, invocando el artículo 15 de la Ley 4/1989 de 27 de Marzo de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, el cual previene en su apartado 1º que «la declaración de los parques y reservas exigirá elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los recursos naturales de la zona», contemplando como singularidad en su apartado 2º que «excepcionalmente, podrán declararse parques y reservas sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los recursos naturales, cuando existan razones que lo justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que los declare». A tal fin, invocaba, según se consigna en la propia sentencia analizada, la sentencia de la misma Sala del TSJ de Murcia de 1 de febrero de 2008, en la cual se indicaba que para que pudiese declararse como Parque Natural Carrascoy y El Valle se requería la aprobación del correspondiente PORN, que hasta la fecha no habría sido aprobado.

Por su parte, las mercantiles promotoras del parque temático y de ocio, que comparecen como co-demandadas, mantienen una posición similar a la del ayuntamiento afectado.

El problema que se deriva y que se analiza en el pronunciamiento judicial afectado, es que ni se había probado el PORN necesario, ni en las declaraciones o designaciones como LIC se había concretado el espacio que pretendía protegerse, sea como Parque Regional o como Red Natura 2000, o ambas figuras simultáneamente. Esto es, no se conocerían los linderos del espacio natural protegido. A pesar de ello la Sala, después de un análisis extenso acerca de la normativa vigente en cada momento y del examen de una sentencia del Tribunal Constitucional sobre una disposición adicional de la Ley regional de suelo que trataba del tema de los espacios naturales murcianos y de la indefinición de sus linderos, decide anular el Plan Especial recurrido al no quedar acreditado que la actuación urbanística no esté afectada por el espacio natural del Parque Regional Carrascoy-El Valle.

Destacamos los siguientes extractos:

“En conclusión, la Resolución de 5/6/1985 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas que aprobó de forma definitiva el Plan Especial de Protección de las Sierras de Carrascoy y del Puerto, no fijaba los linderos del terreno protegido, ya que se remitía para ello a la elaboración de un Texto Refundido posterior y tampoco se producía ésta en la Disposición Adicional Tercera, de la Ley 4/1992, de 30 de julio, de ordenación y protección del territorio de la Región de Murcia que reclasificó con la categoría de Parque el espacio natural de Carrascoy y El Valle, integrados por el parque natural Monte El Valle, término municipal de Murcia, creado por Real Decreto 2611/1979, de 7 de septiembre, y por el Plan Especial de Protección Sierras de Carrascoy y del Puerto, términos municipales de Murcia , Fuente Alamo y Alhama de Murcia, aprobado definitivamente por Resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de 5 de junio de 1985, ya que dicha Disposición Adicional se remitía en cuanto a sus límites y superficies a los establecidos en el citado Real Decreto y en el Plan Especial de Protección.

Tampoco se produce tal definición tras la mera aprobación inicial del Parque Regional “Carrascoy -El Valle”, producida por la Orden de la Consejería de Industria y Medio Ambiente de 18 de mayo de 2005, toda vez que no consta aprobado de forma definitiva el preceptivo PORN en el que se tiene que delimitar su ámbito territorial objeto de ordenación.

Ni se fija (tal y como declara el Tribunal Constitucional en la Sentencia antes reseñada) el perímetro de ordenación del LIC “Carrascoy y El Valle” en el acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2000, al limitarse el mismo a especificar una lista de cincuenta nombres, acompañados de un código alfanumérico sin adjuntar al listado el correspondiente mapa del lugar fijando su ubicación y extensión.

Por lo expuesto, ante la falta de aprobación del PORN vista la indefinición de los límites del Parque Regional y del LIC “Carrascoy -El Valle” y no constando aprobado el Texto Refundido al que se remitía el PEP aprobado definitivamente por Resolución de 5/6/1985 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, esta Sala no puede compartir la postura sostenida por el Ayuntamiento y por las codemandadas de que, resulte reglada por

tales motivos la clasificación de Suelo Urbanizable no sectorizado que se realiza en el Plan General y Especial impugnado en relación con la finca de los codemandados, ni la referencia a que sólo se vea afectada el área de respeto del espacio protegido a la que se refieren las codemandadas, ya que tales circunstancias impiden valorar su clasificación urbanística a los fines previstos en el artículo 9º de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones, que señala las circunstancias que determinan la clasificación de suelos como no urbanizables a los efectos de dicha Ley, es decir cuando los terrenos:

1ª) Deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.

2ª) Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística.

Por todo ello, esta Sala únicamente puede concluir que la eventual transformación urbanística de la finca de las codemandadas podría resultar incompatible con el mantenimiento de los valores ambientales del espacio natural protegido”.

Comentario del Autor:

En nuestro ordenamiento jurídico, es tradicional ya el principio de que los planes de ordenación de los recursos naturales de los espacios naturales protegidos se superponen a los instrumentos de ordenación territorial y de los planeamientos urbanísticos. Hasta aquí ningún problema.

La problemática surge, sin embargo, en que en este caso no existía la aprobación definitiva del PORN, cuya existencia se supone en la declaración de un espacio natural protegido con la categoría de Parque Natural, ni constaban en ningún documento o plan de forma clara la extensión y límites del espacio natural protegido que estaría afectado por el macroproyecto de actuación urbanística para la construcción de un parque de atracciones, con zona hotelera y de ocio.

En este sentido, ante la indefinición de los linderos, la Sala decide anular el Plan Especial recurrido. Decisión lógica pero basada, a mi entender una vez leída la sentencia, en un criterio de precaución ante las dudas sobre los límites del espacio natural. A eso parece responder la extensión de la sentencia, con un amplio análisis normativo y de los antecedentes administrativos del caso. De hecho resulta reveladora la afirmación contenida en el último párrafo del Fundamento de Derecho sexto de la sentencia, transcrita más arriba, en el sentido de que «la eventual transformación urbanística de la finca de las codemandadas podría resultar incompatible con el mantenimiento de los valores ambientales del espacio natural protegido» -la negrita es propia-.

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