26 September 2018

Argentina Latin America Current Case Law

Jurisprudencia al día. Iberoamérica. Argentina. Bosques nativos. Autorización de desmonte

Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, Buenos Aires, 5 de Septiembre de 2017. “Mamani, Agustín y otros c/Estado Provincial –Dirección Provincial de Políticas Ambientales y Recursos Naturales y la Empresa Cram S.A. s/recurso”

Autora: Noemí Pino Miklavec, Doctora en Derecho por la Universidad de Alicante y Docente de la Universidad Nacional del Comahue Argentina

Fuente: Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Temas Clave: Bosques nativos, Autorización de desmonte, Principio precautorio, Acceso a la información, Derecho de participación en los procedimientos administrativos de preservación y protección ambiental, Evaluación de impacto, Audiencia pública

Resumen:

La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina (en adelante CSJN) declara la nulidad de dos resoluciones de la Dirección Provincial de Políticas Ambientales y Recursos Naturales de la Provincia de Jujuy, por las que se autorizaba el desmonte de 1470 hectáreas de zona boscosa de la referida provincia.

Comentario:

Un grupo de vecinos de la Localidad de Palma Sola, Departamento de Santa Bárbara, en la Provincia de Jujuy demandó a dicha provincia y a la empresa Cram S.A., para obtener la declaración de nulidad de dos resoluciones de la Dirección Provincial de Políticas Ambientales y Recursos Naturales de la Provincia de Jujuy, mediante las que se había autorizado el desmonte de 1470 hectáreas en la finca “La Largada”, propiedad de la empresa Cram S.A.

En primera instancia se declaró la nulidad de dichas resoluciones, por lo que las demandadas -Provincia de Jujuy y empresa Cram S.A.- interpusieron recurso de inconstitucionalidad ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, quien por mayoría hizo lugar a los recursos y revocó la sentencia de la instancia anterior por considerar abusiva tal declaración de nulidad sin pronunciarse sobre la acreditación del daño y el impacto negativo de la actividad cuestionada, entendiendo que resultaba ineludible acreditar la existencia o inminencia de un daño ambiental para que fuera procedente la vía seleccionada.

Asimismo, estimó que el fallo de primera instancia no se ajustaba a la realidad de los hechos y señaló que el terreno sobre el cual se había autorizado el desmonte se encontraba ubicado en la zona verde o categoría III del Ordenamiento Territorial de Masas Boscosas, única categoría de terrenos que permite la realización de desmontes.

Contra ese pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario que, al ser denegado, motivó la queja ante la CSJN.

En el fallo en comentario se observa que las constancias de la causa daban cuenta de la existencia de irregularidades relevantes en torno al procedimiento de evaluación de impacto ambiental y en el trámite anterior al otorgamiento de las autorizaciones de desmonte.

En efecto, la CSJN considera que el Superior Tribunal de Justicia de Jujuy desconoció en forma expresa la aplicación del principio precautorio que rige la materia y modificó la pretensión al exigir acreditación o inminencia de daño ambiental, cuando la actora sólo demandó la nulidad de los actos administrativos que autorizaron los desmontes por las irregularidades del procedimiento en el que se dictaron.

En ese contexto, la CSJN repasa el marco normativo del mencionado principio precautorio, uno de los principio fundamentales de la política ambiental, previsto expresamente en el artículo 4 de la Ley  General del Ambiente 25.675 y en el artículo 3 inciso d) de la Ley 26.331, que establece los presupuestos mínimos de protección ambiental de los bosques nativos.

Asimismo, recuerda trascendentes precedentes en los que enfatizó sobre la importancia y gravitación que reviste el mencionado principio precautorio, consignando: “…el principio precautorio produce una obligación de previsión extendida y anticipatoria a cargo del funcionario público. Por lo tanto, no se cumple con la ley si se otorgan autorizaciones sin conocer el efecto, con el propósito de actuar una vez que esos daños se manifiesten (…) La aplicación de este principio implica armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo, mediante un juicio de ponderación razonable. Por esta razón, no debe buscarse oposición entre ambos, sino complementariedad, ya que la tutela del ambiente no significa detener el progreso, sino por el contrario, hacerlo más perdurable en el tiempo de manera que puedan disfrutarlo las generaciones futuras”.

Bajo tal razonamiento pasa a analizar las circunstancias de la causa, que directamente la llevan, no sólo, a hacer lugar a la queja y a declarar formalmente procedente el recurso extraordinario, sino a declarar la nulidad de las resoluciones cuestionadas, en uso de la facultad que le confiere el artículo 16 de la Ley 48, no limitándose a revocar la sentencia apelada y devolver los autos para que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy pronuncie una nueva sentencia.

Para así resolverlo, la CSJN observa que “las irregularidades del procedimiento de evaluación de impacto ambiental que caracterizaron este pedido de desmonte revisten carácter de suficiente gravedad para justificar la nulidad de las autorizaciones…, una aprobación condicionada o tal como lo justifica el fallo del Superior Tribunal “con sugerencias o recomendaciones” no se ajusta al marco normativo aplicable”.

Bajo esa constatación precisa que: “los estudios de evaluación de impacto ambiental y su aprobación deben ser previos a la ejecución de la obra o actividad, al tiempo que no se admite que la autorización estatal se expida en forma condicionada (ley 26.331, artículos 18, 22 y ss.; ley 25.675, artículos 11 y 12)”.

Por otra parte, reseña valiosos precedentes en los cuales sostuvo que “en cuestiones de medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo, tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro” (“Mendoza”, Fallos: 329:2316), y que “cobra especial relevancia la realización de un estudio de impacto ambiental previo al inicio de las actividades, que no significa una decisión prohibitiva, sino antes bien una instancia de análisis reflexivo, realizado sobre bases científicas y con participación ciudadana” (“Martínez” Fallos: 339: 201).

En ese orden de ideas indica con referencias concretas a los expedientes administrativos que, las resoluciones impugnadas exhiben una clara contradicción frente a los antecedentes de hecho y derecho que precedieron su dictado.

Puntualmente, señala que en los actos administrativos cuestionados se omite mencionar las observaciones que surgen de las inspecciones previas realizadas en el predio, que daban cuenta de la existencia de sectores colinados con una pendiente superior a 9%, un bañado que no figura en el plano presentado con el estudio de impacto ambiental, la necesidad de replanteo del plano de ubicación, dimensiones de lotes y cortinas y la especificación de zonas de reserva, la necesidad de proponer medidas de mitigación, la delimitación de nuevos lotes y pendientes y advierten sobre el peligro de erosión si no se respetan las cortinas de los cursos de agua.

Asimismo, advierte que se autorizó el desmonte de una cantidad de hectáreas superior a las comprendidas en el estudio de impacto ambiental, ya que la autorización de desmonte comprendía una superficie de 1470 hectáreas, cuando la detallada en el estudio de impacto ambiental era menor, de 1200 hectáreas.

También expone que de la prueba reunida surge que ni siquiera se inspeccionó el 50% del área originalmente solicitada para el desmonte, además de hacerlo sin contar con planos, subdivisiones, medidas exactas, ni determinaciones reales de las pendientes superiores al 2%.

Por último, indica que no surge la celebración de audiencias públicas antes del dictado de las resoluciones cuestionadas, sino que únicamente existe prueba de la publicación realizada en el Boletín Oficial provincial.

Con todo ello, repasa la consagración constitucional del derecho de todos los habitantes a gozar de un ambiente sano y del derecho de acceso a la información ambiental (artículo 41 Constitución Nacional), junto con la normativa nacional y provincial.

Desde esa perspectiva, se apoya en las previsiones de la Ley General del Ambiente 25.675, en cuanto establece que “toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente (artículo 19); al tiempo que para concretar ese derecho, la norma regula el deber de las autoridades para institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de actividades que puedan tener efectos negativos sobre el ambiente (artículo 20), haciendo especial énfasis en la participación ciudadana en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio (artículo 21)” y en la Ley 26.331de presupuestos mínimos en materia de bosques nativos, según la cual “para los proyectos de desmonte, la autoridad de aplicación de cada jurisdicción deberá garantizar el cumplimiento estricto de las disposiciones de la Ley General del Ambiente antes referidas (artículo 26)”.

Paralelamente, argumenta que: “las normas de la Provincia de Jujuy fijan como principio de política ambiental el “…fomento de la participación de los habitantes de la provincia en las actividades de protección, conservación y defensa del ambiente” (artículo 12, inciso 1); también aseguran la debida difusión de los estudios de impacto ambiental mediante “audiencias públicas con el objeto de someter el proyecto a consulta de la comunidad involucrada” (artículo 45; ambas citas de la Ley General de Medio Ambiente, 5063). La norma reglamentaria de la provincia instrumenta la audiencia pública previa a la emisión del dictamen de factibilidad ambiental como forma para canalizar la participación ciudadana (artículo 22 del decreto 5980/2006)”.

Bajo tales fundamentos directamente decide declarar la nulidad de las resoluciones por las que se autorizó el desmonte 1470 hectáreas en la Provincia de Jujuy.

Conclusión:

Se trata de otro valioso precedente del máximo tribunal del país, que en correcta interpretación y aplicación del principio precautorio, avanza en la resolución de una causa en la que los vicios existentes en el procedimiento administrativo evidenciaban la vulneración del derecho de los habitantes a un ambiente sano y del derecho a opinar y participar en los procedimientos administrativos que se relacionan con la preservación y protección del ambiente. En efecto, la CSJN no solo revocó la sentencia del Superior Tribunal de provincia que consideró válidas las autorizaciones de desmonte de bosque, sino que en vistas a la ostensible contradicción con los antecedentes de hecho y derecho que precedieron a su dictado, en un fallo ejemplar se pronuncia sobre el fondo de la cuestión y declara la nulidad de las mismas.

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