26 March 2013

Community of Valencia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Comunidad Valenciana. Suelo no urbanizable de especial protección arqueológica

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de noviembre de 2012 (Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección 1; Ponente: María Inmaculada Revuelta Pérez)

Autora: Celia Gonzalo Miguel. Miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental

Fuente: ROJ STSJ CV 7063/2012

Temas Clave: Planeamiento urbanístico; Potestad de planificación; Suelo no urbanizable de especial protección arqueológica; Hechos determinantes

Resumen:

En la presente Sentencia se analiza el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un particular contra la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Pinoso (Alicante) mediante Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 30-10-2008 y Resolución de la Dirección General de Urbanismo, de 5-6-2009, en lo concerniente a la clasificación de los terrenos de su propiedad como suelo no urbanizable de protección arqueológica.

El motivo impugnatorio central consiste en la arbitrariedad y falta de motivación de la clasificación de las parcelas del demandante como suelo no urbanizable de especial protección arqueológica, por no darse según alega el propietario, las circunstancias que justifican tal clasificación.

La Sala, expone la reiterada jurisprudencia sobre el ejercicio de la planificación urbanística (entre otras muchas, STS de 5 de julio de 2012), en virtud de la cual, aún siendo una potestad discrecional, se circunscribe a un fin concreto, esto es, la satisfacción del interés público, hallándose por tanto condicionada al mismo tiempo, por los principios de interdicción de la arbitrariedad e igualdad consagrados en los artículos 103.1, 9.3 y 14 de la Constitución. Por ello, la potestad de planeamiento es materia en la que la Administración actúa discrecionalmente (que no arbitrariamente) y siempre con observancia de los principios contenidos en la Constitución; de modo que el éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de tal potestad, en casos concretos y determinados, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jurídicas, o con desviación de poder, o falta de motivación en la toma de sus decisiones.

Partiendo de esa doctrina, el Tribunal trae a colación una de las técnicas más relevantes de control de los actos discrecionales, esto es, la consistente en el análisis de los hechos determinantes y su coherencia con la solución final adoptada.

Mediante esta técnica se hace preciso, de cara a apreciar la racionalidad de la planificación impugnada, hacer referencia al contenido de los informes incorporados el expediente administrativo así como de las pruebas aportadas por la parte demandante para justificar la arbitrariedad y falta de justificación de la clasificación de las parcelas de su propiedad como de especial protección arqueológica.

Así, en aplicación de la técnica de los hechos determinantes, y analizados los informes de la Administración (que fundamenta la clasificación únicamente en un informe de la Universidad de Alicante de 1995), y de la parte demandante (que aporta un informe pericial de 2 de febrero de 2007, y un informe técnico de fecha 8 de febrero de 2007), el Tribunal anula la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable de especial protección arqueológica por no estar debidamente justificada, tal y como exige la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico.

Destacamos los siguientes extractos:

– Respecto a la potestad de planificación:

«Por ello, la potestad de planeamiento es materia en la que la Administración actúa discrecionalmente —que no arbitrariamente— y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución; de tal suerte que el éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de tal potestad, en casos concretos y determinados, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jurídicas, o con desviación de poder, o falta de motivación en la toma de sus decisiones; directrices todas ellas condensadas en el artículo 3 en relación con el 12 de la Ley del Suelo , Texto Refundido de 1976 y en el reciente Texto Refundido de la Ley del Suelo estatal aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 junio — que citamos a efectos meramente ilustrativos— que insiste en su artículo 3.1 en que: ” El ejercicio de la potestad de ordenación territorial y urbanística deberá ser motivado, con expresión de los intereses generales a que sirve ” ( sentencias, entre muchísimas otras, de 30 abril y 13 julio 1990 , 3 abril , 9 julio ,  21 septiembre ,30 octubre y 20 diciembre 1991 , 27 febrero , 28 abril y 21 octubre 1997 y las en ellas citadas).

La interdicción de la arbitrariedad, como límite de la potestad de planeamiento tiende a asegurar la coherencia y racionalidad del planeamiento, eliminando las decisiones que carecen de justificación objetiva, sin adentrarse en la valoración de la oportunidad de la decisión».

– Respecto a la doctrina de los hechos determinantes:

«En virtud de esta doctrina, una de las técnicas más relevantes de control de los actos discrecionales es la consistente en el análisis de los hechos determinantes y su coherencia con la solución final adoptada. En base a ello, se hace preciso, de cara a apreciar la racionalidad de la planificación impugnada, hacer referencia al contenido de los informes incorporados el expediente administrativo así como de las pruebas aportadas por la parte demandante para justificar la arbitrariedad y falta de justificación de la clasificación de las parcelas de su propiedad como de especial protección arqueológica»

Comentario de la Autora:

Una vez más, la potestad de planificación que nuestro derecho otorga a la Administración, deja al particular propietario de un terreno ante una situación, a priori, de inferioridad.

Y es que, si bien es cierto, que dicha potestad de planificación goza de condicionamientos jurídicos y no está exenta de control judicial; cierto es también, que es el propietario del terreno, el que para que las facultades de uso y disfrute de una propiedad no se vean mermadas por un mero acto administrativo, debe aportar las pruebas necesarias para justificar la arbitrariedad o falta de justificación de la clasificación de sus terrenos en los que ha incurrido la Administración.

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