16 September 2015

Galicia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Galicia. Planeamiento urbanístico

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de julio de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: José María Arrojo Martínez)

Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ GAL 5386/2015 – ECLI:ES:TSJGAL:2015:5386

Temas Clave: Ayuntamientos; Clasificación de suelos; Instrumentos de planificación; Planeamiento urbanístico; Suelo no urbanizable; Urbanismo

Resumen:

La Sala analiza el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de la Xunta de Galicia que modifica la ordenación detallada de un sector de suelo urbanizable de uso terciario comercial. A lo que a nuestros efectos interesa, la controversia surge en relación a la anterior clasificación con la que contaba el ámbito ordenado, por cuanto en las normas subsidiarias del municipio del año 1997, este sector se encontraba clasificado como suelo no urbanizable de protección agropecuaria. Siendo que, en la actualidad, los terrenos ordenados por el Decreto impugnado, están considerados suelo urbanizable de uso terciario.

La Sala desestima todos los motivos de impugnación y, en cuanto afecta al motivo analizado en este comentario, se justifica en lo cambiante de los valores ambientales que en su día justificaron la clasificación del suelo como no urbanizable que, por mor de la acción del hombre, han terminado decayendo, justificando el importante cambio en la clasificación urbanística que ampararía la posibilidad de efectuar un desarrollo urbanístico terciario.

Destacamos los siguientes extractos:

“El examen del expediente revela la presencia de los informes de la jefatura territorial de la Consellería do medio rural en Pontevedra, de 3 de diciembre de 2010, del servicio de montes de dicha Consellería, de 19 de agosto de 2010, del biólogo adscrito al servicio de conservación de la naturaleza, de 12 de agosto de 2010, de la secretaría general de urbanismo, de 28 de abril de 2010, previo a la aprobación inicial de la modificación puntual, así como la de la memoria ambiental aprobada el 22 de marzo de 2010, por la secretaría general de calidad y evaluación ambiental de la C.M.A.T.I., el informe de la comisión superior de urbanismo, de dos de diciembre de 2010, e informe de la Consellería do medio rural de tres de diciembre de 2010, y de los que resulta que el ámbito físico afectado por la modificación y que en las N.S.P.M. de 1997 se encontraba clasificado como suelo no urbanizable de protección agropecuaria, no presentaba en el año 2010 un valor agrícola especial o forestal de específico interés, habiéndose producido la antropización del ámbito “como consecuencia do enlace da VG 4.3 e a PO-530, pola fragmentación da propiedade, a inexistencia de explotacións e o abandono dos terreos de cultivo no caso do solo rústico de protección agropecuaria; e pola fragmentación da masa arbórea inicial así como por estar formada por especies alóctonas no caso do solo rústico de protección forestal…” (citada memoria ambiental de 22 de marzo de 2010). La resultancia de tales informes no ha sido desvirtuada en cuanto a la situación real del ámbito físico examinado, no habiéndose aportado u ofrecido por la actora elementos de prueba suficientes al efecto, de manera que la apreciación sobre circunstancias concurrentes en el período de tramitación de la impugnada modificación permite entender como suficientemente justificado el abandono de la anterior clasificación como suelo no urbanizable de especial protección, dado el grado de antropización sufrido por tales terrenos desde que fueron considerados en las N.S.P.M. de 1997, sin que haya planteado oposición la Consellería do medio rural en relación a lo establecido en la Ley 7/2007, reguladora del banco de tierras de Galicia, entendiendo en su informe de tres de diciembre de 2010 que no era de apreciar entonces un valor agrícola especial. En lo que atañe a la nueva clasificación como suelo urbanizable no delimitado de uso terciario comercial, las referencias a la implantación de un amplia área comercial, como dinamizadora económica y de la consolidación y potenciación del municipio y su población, con relevante creación de puestos de trabajo, pueden considerarse como suficiente apoyo de la concurrencia de razones de interés público, siendo distinta cuestión la de que en la definición de tal interés puedan existir criterios discrepantes pero sin que en el caso sea de apreciar que el seguido por la resolución demandada incurra en tal arbitrariedad que mereciera ser entendida como un inaceptable ejercicio desviado del margen de apreciación que la Administración competente tiene normativamente reconocido”.

Comentario del Autor:

Se constata de nuevo a través de esta sentencia la evolución que en determinados ámbitos clasificados como suelo no urbanizable se produce, degradándose por la acción antrópica los valores ambientales que en planeamientos anteriores pretendían protegerse, como ocurre, a modo de ejemplo, con la ejecución de infraestructuras en su derredor. Y ello, sin que haya existido necesariamente un incumplimiento de las normas o instrumentos urbanísticos, territoriales o ambientales en su día establecidos a tal fin protector. Ello debe alertarnos sobre la verdadera efectividad de estas normas de protección, tal y como ya alertamos en un comentario anterior de esta publicación (https://www.actualidadjuridicaambiental.com/jurisprudencia-al-dia-madrid-ayuntamientos-clasificacion-de-suelos/).

Documento adjunto: pdf_e