27 octubre 2010

Audiencias provinciales Jurisprudencia al día

Jurisprudencia al día. Maltrato animal

Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, 156/2010 de 30 de julio de 2010. Ponente: D. Emilio Francisco Serrano Molera. (Procedimiento penal. Apelación de juicio de faltas).

Autor de la Nota: Ana Mª Barrena Medina. Becaria de Investigación, CIEDA-Ciemat

Fuente, Id. Cendoj: 06015370012010100203.

Temas clave: Derecho penal ambiental; faltas; maltrato animal

Resumen:

Se analiza la Sentencia dictada como consecuencia de la apelación interpuesta contra la Sentencia de 12 de mayo de 2010 en la que se absuelve al acusado de toda responsabilidad penal derivada de los hechos que fueron enjuiciados. Una apelación basada en un error de apreciación de las pruebas por parte del Juez sentenciador; a raiz de lo cual no se da como probado el hecho del maltrato del perro propiedad del recurrente por parte del imputado, a efectos del artículo 632.2 del Código Penal, lo que acarrea la no imposición de la sanción correspondiente a la falta de maltrato a animales. Sin embargo, analizada la cuestión por la Audiencia Provincial, desestima la pretensión de la parte recurrente. Como decíamos, un recurso fundamentado en un error en la apreciación de las pruebas que fueron practicadas en su tiempo; una apreciación que condujo a estimar como no probado y acreditado el hecho del maltrato al animal. Así pues la Audiencia procede al análisis de dicha pretendida mala apreciación de la prueba, para lo cual recurre al análisis de otros precedentes en supuestos similares; concluyendo que no es imposible el hecho de sustanciar los medios de prueba en sede de apelación al margen de los supuestos legalmente establecidos, así como es imposible valorar, con el consiguiente perjuicio para la parte acusada los medios probatorios de naturaleza personal, como es el caso de la prueba testifical. Dos conclusiones que no suponen otra cosa más que la apreciación y aplicación para este supuesto de la prohibición de revocar la sentencia recurrida, esto es la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el propio órgano de apelación valore diversamente la declaración de acusado y la prueba testifical. Cuestión que no sucede cuando el recurso se basa en cuestiones de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de las pruebas practicadas en instancia simplemente se reduzcan a la naturaleza documenta; y ello dado que en estos dos últimos supuestos no entra en juego el principio de inmediación de la prueba, como sucede en las pruebas de carácter personal.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997 EDJ 1997/487 ), pues tanto “por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba” el Juez ad quem se halla “en idéntica situación que el Juez a quo” y asimismo, y, en consecuencia “puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo”(…).

“(…) No obstante esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia (…)”.

“(…) La importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal constitucional EDJ 2002/35653 , modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre EDJ 2002/44856 (…)”.

“(…) La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre los mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.”

“Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; éllo no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia.”

“El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso. Salvo, claro está, en el caso de

que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia (art. 14.5  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.”

En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena (…)  En aplicación de la doctrina expuesta al presente procedimiento penal de juicio de faltas bastaría para confirmar la sentencia absolutoria en él recaída. El juez “a quo” se encuentra en una posición privilegiada en orden a apreciar las pruebas de carácter personal, posición en la que no se halla la Sala, de suerte que no es posible sustituir el criterio de aquel por el que sostiene legítimamente el apelante sin nuevos elementos de pruebas practicados en la segunda instancia.”

“Sólo si se hubiera propuesto y practicado nueva prueba en la apelación cabría corregir las conclusiones a las que llegó el juez de instancia al apreciar las pruebas de carácter provisional”

“(…) Por lo expuesto, se confirma la Sentencia recurrida, que está ajustada a derecho, declarando de  oficio las costas procesales originadas en la tramitación del recurso de apelación contra ella interpuesto. (…)”.