7 April 2009

Community of Valencia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Actividad clandestina

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 22 de diciembre de 2008

Temas clave: información ambiental; acceso a expediente de una actividad en el marco del proceso contencioso-administrativo; soporte de la información; Obtención de copias; RAMINP; actividades clandestinas; derechos fundamentales; inviolabilidad del domicilio; inactividad administrativa; derecho a exigir a la Administración la apertura del procedimiento sancionador; derechos del denunciante.

Relevancia: 2/5

Resumen:

En este asunto se plantea un supuesto de denegación de acceso a información ambiental solicitada a la consejería y el ayuntamiento, con relación a las actividades de una cantera. Además ésta se trata de una actividad sin licencia denunciada en diversas ocasiones por la parte recurrente.

Destacamos a continuación los extractos más relevantes de los fundamentos jurídicos de la sentencia:

“Si realmente nos encontramos ante actividades sin licencia, o con licencia formalmente concedida pero sin que la actividad se haya verificado, NO EXISTE EN MODO ALGUNO DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA, SINO QUE LA ADMINISTRACION TIENE UN DEBER DE ACTUAR; Y ACTUAR LOGICAMENTE CERRANDO LA ACTIVIDAD SIN LICENCIA Y, RESPECTO DE LAS NO COMPROBADAS, PROCEDIENDO A SU COMPROBACION Y EXIGIENDO SU AJUSTE A LA LICENCIA Y ADOPTANDO LAS RESTANTES MEDIDAS QUE PREVEIAN ENTONCES EL RAMINP EN SUS ARTS. 34 SS., EN LA LEY 3/89 Y EN LA ACTUALIDAD EN LA LEY 2/06 Y SU REGLAMENTO.

Mayor concreción, imposible; y en cuanto al título de la demandante no hay más que recordar la sentencia MORENO GOMEZ, la STC 119/01, la STS de 12 de marzo de 2007, entre otras muchas, en cuanto a las relaciones entre la inviolabilidad del domicilio y las excesivas intromisiones sonoras, a las que lógicamente son equiparables otras molestias análogas como puedan ser los polvos en suspensión que invadan el domicilio. Puede asimismo citarse la sentencia de la sala de siete de abril de 2006.

En efecto, no se puede olvidar la relevancia que tanto el TEDH -sentencias GUERRA, HATTON, LOPEZ OSTRA, POWELL Y MORENO GOMEZ, entre otras- como el TC -SSTC 119/01, 191/01, 16 y 25/04, entre otras- e incluso el TS han otorgado al derecho al descanso, conectado no sólo con el medio ambiente como bien jurídico colectivo sino también con bienes jurídicos individuales, como la inviolabilidad del domicilio, el derecho a la salud o la integridad física y moral. También la STS de 14 de julio de 2003 estima infracción del art 18 CE como consecuencia de los ruidos excesivos. Y la de 29 de mayo de 2003 señala:

“Es un exponente importante de esa jurisprudencia la sentencia del Tribunal Constitucional -STC-119/2001, de 24 de mayo, que invoca expresamente la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos reflejada en las sentencias de 21 de febrero de 990 (caso Powel y Rayner contra el Reino Unido), de 9 de febrero de 1994 (caso López Ostra contra el Reino de España) y de 19 de febrero de 1998 (caso Guerra y otros contra Italia).

De la doctrina contenida en esa STC 119/2001 merece aquí destacarse lo que continúa.

Que como domicilio inviolable ha de identificarse el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más intima, por lo que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita.

Que este derecho fundamental ha adquirido una dimensión positiva, en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad.

Que habida cuenta que el texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental de que se viene hablando no sólo frente a las injerencias de terceras personas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.

Que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos (como lo acreditan las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental).

Que ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio.

Y que debe merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario, una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.”

(…)

Pero es que, aunque no se aceptara lo anterior, el caso es que la GVA INICIA el procedimiento para el cierre de las actividades sin licencia, y no lo llega a concluir. En una tesitura así, se puede decir que FUE LA PROPIA GVA LA QUE CONVIRTIO ALGO QUE SE PODRIA HABER SUBSUMIDO INICIALMENTE EN INACTIVIDAD MATERIAL, EN UNA PURA INACTIVIDAD FORMAL, ya que la GVA inicia el expediente pero FINALMENTE NO LO RESUELVE, sea por la deficiente información facilitada por el ayuntamiento o sea por la razón que sea.
La actora no lo plantea así en su escrito de interposición, seguramente porque desconocía qué ha sucedido con el expediente iniciado por la consellería (sí conocía que se había dado audiencia previa al cierre, por el oficio de dos de mayo de 2006, folio 34 ); pero una vez tiene a la vista el expediente completo, en la demanda sí solicita, en último término, que se resuelva ese expediente que se ha iniciado; y cuyo impulso de oficio lógicamente, art. 75 de la ley 30/92 , compete a la Administración, sin que exista una carga del ciudadano de dar impulso a los distintos trámites del procedimiento, como pretende la codemandada.

(…)

Al respecto, es extremadamente abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que afirma que, con carácter general y salvo excepciones que rozan lo extraordinario, no existe legitimación activa para exigir la puesta en marcha siquiera del ejercicio de la potestad sancionadora. Y podemos citar, por poner sólo algunos ejemplos, las SSTS de 28 de noviembre de 2003 (A.169 ), donde se afirma que la legitimación activa en estos casos exige la alegación y acreditación de un interés real, equivalente a la obtención de una ventaja jurídica o la eliminación de un beneficio que resultara de la imposición de la sanción; o de 13 de octubre de 2004 (A. 7018) y la de 25 de marzo de 2003, que reiteran esta misma doctrina y añaden que la amplitud de la legitimación que resulta con carácter general de la jurisprudencia constitucional no llega al extremo de diluir la misma hasta el punto de hacer irrecognoscible la existencia de un interés real. Las de 28 de febrero de 2003 (A.2722 y 24 de febrero de 2003, entre otras muchas, señalan que la situación jurídica del denunciante no experimenta ventaja alguna con la imposición de la sanción; por lo que no existe legitimación para recurrir el acuerdo de archivo de un expediente sancionador.

Y las SSTS de diez de marzo de 2003 (A.3064 y 3065), 19 de mayo de 2003 (A.3909) y 10 de abril de 2003 (A.3699 ) señalan que el denunciante sí puede exigir la apertura de una investigación y a recibir una respuesta razonada; lo que puede entenderse cumplido en todo caso con la actuación municipal realizada, tal como se refleja en el escrito de apelación del Ayuntamiento.

En suma, si bien en algún caso el TS admite la legitimación del denunciante para poner en marcha la potestad sancionadora, ello exige una cumplida alegación y prueba del beneficio que se podría obtener, o del perjuicio que se podría evitar al denunciante, en caso de que efectivamente se pusiera en funcionamiento dicha potestad; lo que no sucede en este caso.”

(…)

DECIMOSEXTO. Entrando en el fondo del asunto, en cuanto en primer lugar a las solicitudes de información lo cierto es que la demandante reconoce que finalmente al ir a formular demanda ha podido tener a la vista el expediente; de forma que en este punto su pretensión ha sido finalmente satisfecha, si bien con posterioridad a la presentación del recurso.

Hay que decir en todo caso que la demandante, aunque invocaba la ley 27/06 , alegaba asimismo un interés legítimo e incluso su derecho al descanso; por lo que en puridad se presentaba como interesada y tenía pues derecho a conocer el estado de la tramitación. Es irrelevante que no hubiera formulado ante el ayuntamiento de forma expresa su derecho a ver el expediente sino que hubiera pedido copia; porque lo lógico es que si el ayuntamiento pensaba que no tenía derecho a copias le hubiera informado así (como exige el art. 35 de la ley 30/92 ) y le hubiera dado acceso al expediente. Pero es que además el art, 35 a) establece el derecho a obtener copias de los documentos que obren en el expediente; si bien es verdad que la actora pedía copias del expediente completo, esto se podía deber a la complejidad del mismo. Si se observa el fundamento jurídico en que se resumen los datos del expediente se verá enseguida que los documentos que elabora el ayuntamiento son contradictorios entre sí y no demasiado claros en cuanto a los títulos de que disponen las variadas actividades de CARASOLES; lo que obviamente exige un conocimiento global del expediente.

Por lo demás, la ley 27/06, en su art, tres, indica que se tiene derecho al acceso a la información por cualquier persona, sea o no interesada, EN EL SOPORTE QUE LA PERSONA PIDA, conforme al art. 11; este precepto indica que si el soporte solicitado no se considera el adecuado se comunicará al interesado, justificándolo adecuadamente.

Incluso de la adicional primera se deduce que la obtención de copias es prima facie un mecanismo adecuado para obtener información ambiental. El expediente es complejo pero no es excesivamente voluminoso, por lo que la solicitud no era desproporcionada.

Por otra parte, aunque el art 13 establece una serie de excepciones a la obligación de informar, las que se podrían aplicar a este caso (estar los procedimientos en marcha) no son de aplicación desde el momento en que la demandante se personó en el procedimiento y tenía claramente la condición de interesada a los efectos de los arts. 31 y 35 de la ley 30/92 .

DECIMOSEPTIMO. Habrá que ver si a la señora se le denegó o no la información pertinente. Lo cierto es que el ayuntamiento no le ha dado absolutamente ninguna información. Por lo que respecta a la Generalidad, no le ha dado copia del expediente. Es verdad que el comunicado de mayo de 2006 resulta bastante completo, dado que resume los puntos más importantes y adjunta el informe que el ayuntamiento remite a la generalidad sobre la relación de actividades en la cantera; y se le indica asimismo que se ha iniciado el procedimiento ex arts. 17 y 18 de la ley 3/89 .

Lo que pasa es que a esto sigue un prolongado silencio; la GVA sigue requiriendo información al ayuntamiento y efectivamente da audiencia a la empresa; pero la señora en octubre, folio 160, seguía sin saber nada y por eso pide más información. Información que, folio 161, se le facilita por GVA a finales de febrero de 2007, donde se viene a decir que se ha pedido nueva información al ayuntamiento de RIBARROJA pero la misma no se ha remitido a esa fecha.

Esto significa, a juicio de la sala, que la Generalidad sí le dio a la demandante, si no una copia, sí la información sustancialmente más importante. Lo que pasa es que facilita la información más relevante en poder de la Generalidad, que era poca y confusa, teniendo en cuenta que la facilitada por el ayuntamiento a la propia Generalidad lo era también.

Siendo así, la Generalidad formalmente cumplió con su deber de facilitar información; lo que sucede es que la información de que la generalidad disponía era escasa y algo contradictoria -sin perjuicio de lo que luego se verá- y por tanto materialmente insuficiente para la demandante. Siendo así, no habría sido en modo alguno desproporcionado que la Generalidad le hubiera dado a la señora copia del expediente de forma íntegra, a fin de que la señora verificara la exactitud del resumen de la Generalidad.

En todo caso, se insiste, esta parte relativa al derecho a la información ya ha perdido en este momento importancia, porque la señora finalmente ha podido acceder al expediente completo para formalizar su demanda.

(…)”