11 February 2009

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Vertidos de sustancias peligrosas

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 6 de noviembre de 2008, c-381/07, Association nationale pour la protection des eaux et rivières –TOS/Ministère de l’Écologie, du Développement et de l’Aménagement durables

Palabras clave: Contaminación del medio acuático; Directiva 2006/11/CE; artículo 6; sustancias peligrosas; vertidos; autorización previa; inamisibilidad de la autorización tácita; fijación de normas de emisión de acuerdo con los objetivos de calidad y el estado de las aguas receptoras; programa de medidas; régimen de declaración o comunicación; potestad de veto; Directiva marco del agua.

Resumen:

Se plantea una petición de decisión prejudicial que tiene por objeto la interpretación del artículo 6 de la Directiva 2006/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad.

En el marco del litigio principal, el Conseil d’État decidió suspender el procedimiento por lo que se refiere a las pretensiones del recurso de anulación dirigidas contra el Decreto francés nº 2006-881, en la medida en que sujeta las pisciculturas a un régimen de declaración con arreglo a la política de gestión del agua, y también por lo que se refiere al recurso de anulación del Decreto nº 2006/942, y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Puede interpretarse el artículo 6 de la Directiva 2006/11 […] en el sentido de que, una vez adoptados, en aplicación de este artículo, programas de reducción de la contaminación de las aguas que comprendan normas de calidad medioambiental, permite a los Estados miembros establecer, para determinadas instalaciones consideradas poco contaminantes, un régimen de declaración acompañado del recordatorio de estas normas y dotado de un derecho, conferido a la autoridad administrativa, de oponerse a la apertura de la explotación o de imponer valores límite de vertido específicos para la instalación de que se trate?»

Destacamos a continuación los extractos más relevantes de la sentencia:

“22. Para responder a la cuestión planteada, procede señalar, en primer lugar, que la Directiva 2006/11 no tiene por objeto someter la apertura de las explotaciones que puedan verter sustancias peligrosas en el medio acuático a un régimen particular, de autorización o de declaración, en función de las características de dichas explotaciones. Tiene en cambio por objeto, como se desprende en particular de sus considerandos sexto a octavo y de su artículo 3, eliminar la contaminación de las aguas comprendidas en su ámbito de aplicación producida por las sustancias de la lista I y reducir la contaminación de estas mismas aguas causada por las sustancias de la lista II, como el amoníaco y los nitritos. Así pues, la Directiva 2006/11 no tiene por objeto obligar a los Estados miembros a adoptar medidas específicamente aplicables a ciertas explotaciones o instalaciones como tales, sino que les impone la adopción de medidas apropiadas para eliminar o para reducir la contaminación de las aguas causada por los vertidos que puedan contener sustancias peligrosas, según la naturaleza de éstas.

23 Así, con el fin de reducir la contaminación de las aguas causada por las sustancias de la lista II, el artículo 6 de la Directiva 2006/11 dispone en concreto que los Estados miembros establecerán unos programas que incluirán unas normas de calidad medioambiental para las aguas, que se establecerán respetando las directivas del Consejo si las hubiere. Para la ejecución de estos programas, dicho artículo 6 dispone, en su apartado 2, que todo vertido efectuado en las aguas indicadas en el artículo 1 de la misma directiva y que pueda contener una de esas sustancias requerirá una autorización previa, expedida por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la que se señalen las normas de emisión, y que estas normas se calcularán en función de las normas de calidad medioambiental.

24 Procede subrayar, en segundo lugar, que la Directiva 2006/11 no establece ninguna excepción a la regla enunciada en su artículo 6, apartado 2. (…) Por consiguiente, un régimen de declaración como el que se describe en la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente sólo se podría considerar permitido por el artículo 6 de la Directiva 2006/11 si obligara a la autoridad administrativa competente a adoptar en todos los casos de vertido una decisión que pudiera considerarse equivalente a una autorización previa en el sentido de este artículo.

25 Ahora bien, además de que debe ser previa a todo vertido que pueda contener una de las sustancias de la lista II, la autorización prevista en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2006/11 debe señalar las normas de emisión, que se calcularán en función de las normas de calidad medioambiental contenidas en un programa establecido por el Estado miembro con arreglo a los apartados 1 y 3 del mismo artículo. Por otro lado, como ya ha declarado repetidamente el Tribunal de Justicia, se deduce del artículo 7, apartado 2, de la Directiva, cuyo tenor es idéntico al del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2006/11, que las autorizaciones deben contener las normas de emisión aplicables a los vertidos individuales autorizados y calculados en función de los objetivos de calidad establecidos previamente en un programa, en el sentido del apartado 1 de dicho artículo 7, destinado a proteger las aguas de las lagunas y cursos de agua de que se trate (véase, en particular, la sentencia de 2 de junio de 2000, Comisión/Irlanda, C-282/02, Rec. p. I-4653, apartado 68 y la jurisprudencia citada). El Tribunal de Justicia también ha precisado, respecto a este mismo artículo 7, apartado 2, que las normas de emisión fijadas en las autorizaciones previas deben calcularse en función de los objetivos de calidad establecidos en uno de esos programas, sobre la base del análisis de las aguas receptoras (véase la sentencia de 25 de mayo de 2000, Comisión/Grecia, C-384/97, Rec. p. I-3823, apartado 41).

26 De ello se desprende que una autorización previa en el sentido del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2006/11 implica un examen caso por caso de todas las solicitudes presentadas con este fin y que no puede ser tácita (véase, tratándose en particular del artículo 7 de la Directiva 76/464, sentencia de 14 de junio de 2001, Comisión/Bélgica, C-230/00, Rec. p. I-4591, apartado 16).

27 En efecto, por una parte, un examen previo y específico de cada vertido proyectado que pueda contener sustancias de la lista II es necesario para ejecutar programas de reducción de la contaminación de las aguas adoptados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2006/11, según el cual la sujeción de todo vertido de esta naturaleza a una autorización previa constituye uno de los medios de ejecución de estos programas. Un examen de este tipo es también necesario para establecer, en cada caso de vertido autorizado, las normas de emisión que se determinan en función de las normas de calidad medioambiental incluidas en estos programas y dirigidas a reducir los vertidos que contengan una o varias sustancias de la lista II. Este examen requiere además una apreciación del estado concreto de las aguas receptoras que debe ser tenido en cuenta para determinar las normas de emisión. Por otra parte, una autorización tácita no es compatible con el requisito de fijación, en la autorización previa, de normas de emisión determinadas según las modalidades descritas más arriba.

28 A la luz de estas consideraciones, un régimen de declaración como el del asunto principal, acompañado del recordatorio de las normas de calidad medioambiental incluidas en los programas de reducción de la contaminación de las aguas y dotado de un derecho, conferido a la autoridad administrativa, de oponerse a la apertura de la explotación o de imponer valores límite de vertido específicos para la instalación de que se trate no cumple los requisitos arriba mencionados del artículo 6 de la Directiva 2006/11, puesto que no garantiza que todos los vertidos que puedan contener una sustancia de la lista II den previamente lugar a un examen específico que conduzca a la fijación de normas de emisión que les sean propias, determinadas en función de las normas de calidad medioambiental aplicables y del estado concreto de las aguas receptoras. Un régimen de este tipo no obliga por consiguiente a la autoridad administrativa competente a adoptar una decisión que pueda considerarse equivalente a una autorización previa en el sentido del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2006/11.

29 Además, la existencia de normas generales de preservación de la calidad de las aguas superficiales y de disposiciones nacionales o particulares para determinadas partes del territorio, como las previstas en los artículos L. 211-2 y L. 211-3 del code de l’environnement y como las disposiciones aplicables a las pisciculturas establecidas mediante orden gubernativa adoptada el 1 de abril de 2008 con arreglo a las indicaciones dadas durante la vista, incluso acompañadas de sanciones, o la comunicación al declarante de una copia de las disposiciones generales aplicables, como la que impone el artículo R. 214-33 del mismo código, no suplen la ausencia de fijación de normas de emisión aplicables a los vertidos individuales, determinadas en función de las normas de calidad medioambiental establecidas y del estado concreto de las aguas receptoras.

(…)

31 Del conjunto de las consideraciones precedentes se deduce que, contrariamente a lo que han sostenido los gobiernos francés, italiano y neerlandés en sus observaciones escritas u orales, un régimen de declaración dotado de un derecho de oposición, incluso si se basa en un objetivo de simplificación de los procedimientos administrativos y de mejor reparto de los medios de control, como el del procedimiento principal, no puede considerarse equivalente al régimen de autorización previa establecido en el artículo 6 de la Directiva 2006/11.

(…)

33 Con arreglo a la disposición transitoria del artículo 22, apartado 3, letra b), de la Directiva marco del agua, es cierto que los Estados miembros ya pueden aplicar a efectos del artículo 6 de la Directiva 2006/11 «los principios establecidos en la [Directiva marco del agua] para determinar los problemas de contaminación y las sustancias que los ocasionan, fijar normas de calidad y adoptar medidas». En particular, como recordó la Comisión de las Comunidades Europeas durante la vista, el artículo 11, apartado 3, letra g), de la Directiva marco del agua permite, para los vertidos de fuente puntual que puedan causar contaminación, adoptar un régimen de registro y no impone pues necesariamente un régimen de autorización previa.

34. Sin embargo, este régimen de registro sólo se concibe, incluso con carácter transitorio, en el marco de la aplicación de la Directiva marco del agua. Pues bien, dicho régimen de registro no se puede aplicar independientemente de otras medidas previstas por esta Directiva –cuya existencia en el contexto del asunto principal no se desprende ni de la resolución de remisión ni de las observaciones presentadas por el gobierno francés– y supone en particular, tal y como se deriva del artículo 11 de esta misma directiva, la identificación previa de demarcaciones hidrográficas, la realización de análisis para cada una de ellas y la elaboración de un programa de medidas que tengan en cuenta los resultados de estos análisis, así como la definición de los controles de emisión para los contaminantes de que se trate.

35. Como consecuencia de todo lo anterior, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 6 de la Directiva 2006/11 no puede interpretarse en el sentido de que, una vez adoptados en aplicación de este artículo programas de reducción de la contaminación de las aguas que comprendan normas de calidad medioambiental, permita a los Estados miembros establecer, para determinadas instalaciones consideradas poco contaminantes, un régimen de declaración acompañado del recordatorio de estas normas y dotado de un derecho, conferido a la autoridad administrativa, de oponerse a la apertura de la explotación o de imponer valores límite de vertido específicos para la instalación de que se trate.