16 January 2014

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Residuos

Sentencia de 12 de diciembre de 2013 (Sala Quinta), asunto C-292/12, Ragn-Sells AS

Autor: J. José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña

Fuente: http://curia.europa.eu

Palabras clave: procedimiento prejudicial; Directiva 2008/98/CE; gestión de residuos; artículo 16, apartado 3; principio de proximidad; Reglamento (CE) nº 1013/2006; traslados de residuos; residuos municipales mezclados; residuos industriales y residuos de la construcción; procedimiento de adjudicación de una concesión de servicios relativos a la recogida y el transporte de residuos generados en un término municipal; obligación del futuro adjudicatario de transportar los residuos recogidos a instalaciones de tratamiento designadas por la autoridad concedente; instalaciones de tratamiento apropiadas más próximas

Resumen:

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 35 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE y de las normas en materia de competencia del Tratado FUE, así como del artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos. Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Ragn-Sells AS (en lo sucesivo, «Ragn-Sells») y el municipio de Sillamäe en relación con determinadas cláusulas del pliego de condiciones elaborado por este municipio en el marco del procedimiento de adjudicación de una concesión de servicios relativos a la recogida y el transporte de los residuos generados en su término municipal.

En este caso se plantea la legalidad de una cláusula del pliego de condiciones del citado contrato, según la cual los residuos municipales mezclados deben ser transportados a un determinado centro de gestión de residuos (en lo sucesivo, «instalación de Sillamäe»), que se encuentra a cinco kilómetros de municipio de Sillamäe, y los residuos industriales y de la construcción al centro de gestión de residuos de Uikala (en lo sucesivo, «instalación de Uikala»), que dista 25kilómetros.

Ragn-Sells es una empresa que opera tanto en el ámbito del tratamiento de residuos municipales mezclados como en el del transporte de residuos. En particular, sostiene que, al imponer la obligación de que los residuos pertenecientes a determinadas categorías recogidos en el término del Sillamäe Linnavalitsus sean transportados a las dos instalaciones identificadas en la cláusula litigiosa del pliego de condiciones, excluyendo todas las demás instalaciones donde los residuos en cuestión también podrían ser tratados de forma equivalente, dicha cláusula concede a quienes explotan esas dos instalaciones un derecho exclusivo contrario al principio de libre competencia y a la libre circulación de mercancías, a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios.

El Tribunal resuelve diferentes cuestiones prejudiciales sobre la legalidad de estas cláusulas en relación con las disposiciones del Tratado FUE en materia de competencia así como de los artículos 35 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE, en la medida en que tal práctica pudiera constituir un obstáculo a la libre circulación de residuos capaz de disuadir a las empresas de otros Estados miembros de establecerse en Estonia o de impedir que tales empresas presten servicios en Estonia.

El Tribunal inadmite las cuestiones referidas a la compatibilidad de dichas previsiones contractuales con las exigencias del tratado FUE en materia de competencia –particularmente los artículos 102 y 106-, al entender que el tribunal nacional no ha facilitado los suficientes elementos de hecho y de derecho para identificar los elementos constitutivos de una posición dominante. No se pronuncia sobre la compatibilidad de las citadas cláusulas contractuales con los artículos 49 TFUE y 56 TFUE, al entender que no se aplican a una situación como la del asunto principal, en la que todos los elementos se circunscriben al interior de un sólo Estado miembro.

Finalmente, el Tribunal entiende que la cláusula contractual según la cual los residuos municipales mezclados deben ser transportados a un determinado centro de gestión de residuos es compatible con la normativa comunitaria reguladora del traslado de residuos (Reglamento no 1013/2006). Sin embargo, a la luz de esta misma regulación, entiende no es admisible la cláusula del pliego de condiciones del citado contrato, según la cual los residuos industriales y de la construcción a un determinado centro de tratamiento del país.

Destacamos los siguientes extractos:

 “44 Es preciso considerar con carácter preliminar que, mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente expresa sus dudas acerca de la compatibilidad de la obligación impuesta por una corporación local de un Estado miembro al futuro adjudicatario de una concesión de recogida y transporte de residuos de entregar determinados tipos de residuos recogidos en el territorio de esa corporación, esto es, residuos municipales mezclados, o residuos industriales y residuos de la construcción, a una empresa establecida en el mismo Estado miembro para su tratamiento, en las condiciones que concurren en el litigio principal, con las disposiciones pertinentes del Tratado FUE que garantizan la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, esto es, por una parte, los artículos 35 TFUE y 36 TFUE, y, por otra parte, los artículos 49 TFUE y 56 TFUE.

45 Mediante su cuarta cuestión, el mencionado órgano jurisdiccional solicita orientación acerca de las eventuales implicaciones del principio de proximidad aplicable al tratamiento de determinados tipos de residuos, establecido en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2008/98, en relación con la imposición de tal obligación.

(…)

48 Debe señalarse a este respecto que la respuesta a la primera cuestión, en lo que se refiere a los artículos 35 TFUE y 36 TFUE, hace necesario analizar las posibles implicaciones que el Reglamento no 1013/2006 tiene en el marco de una situación como la que constituye el objeto del litigio principal.

(…)

56 Por lo que se refiere, en primer lugar, a los residuos destinados a la eliminación y a los residuos municipales mezclados, del artículo 11, apartado 1, letraa), del Reglamento no 1013/2006, interpretado a la luz de su vigésimo considerando y del artículo 16 de la Directiva 2008/98, resulta que los Estados miembros pueden adoptar medidas de alcance general que limiten los traslados de esos residuos entre Estados miembros, en forma de prohibiciones de carácter general o parcial de traslados, con el fin de aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia conforme a la Directiva 2008/98.

57 Pues bien, se desprende por analogía de los apartados 37 a 42 de la sentencia de 23 de mayo de 2000, Sydhavnens Sten & Grus (C-209/98, Rec. p. I-3743), que la obligación, impuesta por una corporación local a la empresa encargada de la recogida de residuos en su territorio, de llevar determinados tipos de residuos a una instalación de tratamiento situada en el mismo Estado miembro equivaldría a una medida de alcance general de prohibición de traslado de los residuos en cuestión a otras instalaciones, prevista en el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento no 1013/2006, si los propios productores de esos residuos estuvieran obligados a entregarlos a esa empresa o a esa instalación.

58 Por consiguiente, esa medida sería conforme con el citado Reglamento, siempre que tuviera por objeto aplicar, en particular, los principios de autosuficiencia y proximidad previstos en el artículo 16 de la Directiva 2008/98.

(…)

62 En consecuencia, las autoridades de los Estados miembros están autorizadas a regular o a organizar la gestión de los residuos a los que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2008/98 de tal manera que sean tratados en la instalación adecuada más próxima.

63 Por lo tanto, debe considerarse, por lo que respecta a los residuos destinados a su eliminación y a los residuos municipales mezclados recogidos de hogares particulares y, en su caso, de otros productores, que un Estado miembro está facultado para atribuir a las corporaciones locales, en el ámbito geográfico que considere más adecuado, competencias en materia de gestión de los residuos generados en su territorio para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que para el mismo se derivan del artículo 16 de la Directiva 2008/98 y que, en el marco de sus competencias, esas corporaciones pueden prever que el tratamiento de esos tipos de residuos tenga lugar en la instalación adecuada más próxima.

(…)

66 Así pues, resulta del análisis de las disposiciones del Reglamento no 1013/2006 aplicables a los traslados entre Estados miembros de residuos destinados a la valorización diferentes de los residuos municipales mezclados que este Reglamento no contempla la posibilidad de que una autoridad nacional adopte una medida de alcance general que tenga por efecto prohibir total o parcialmente el traslado de tales residuos a otros Estados miembros para ser tratados en los mismos.

67 En consecuencia, tal como resulta del apartado 57 de la presente sentencia, la obligación, impuesta por una corporación local a la empresa encargada de la recogida en su territorio de los residuos industriales y los residuos de la construcción, de su transporte a una instalación de tratamiento situada en el mismo Estado miembro equivaldría a tal medida de alcance general, y no puede considerarse permitida por el Reglamento no 1013/2006 en cuanto se refiere a residuos valorizables, si los productores de los residuos correspondientes estuvieran obligados ellos mismos a entregarlos a dicha empresa o a dicha instalación.

68 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe responderse a la primera cuestión, en cuanto se refiere a los artículos 35 TFUE y 36 TFUE, y a la cuarta cuestión que las disposiciones del Reglamento no 1013/2006 en relación con el artículo 16 de la Directiva 2008/98 deben interpretarse en el sentido de que:

– Estas disposiciones autorizan a una corporación local a obligar a la empresa encargada de la recogida de residuos en su territorio a transportar los residuos municipales mezclados recogidos de hogares particulares y, en su caso, de otros productores a la instalación de tratamiento adecuada más próxima, situada en el mismo Estado miembro al que pertenece esa corporación.

– Estas disposiciones no autorizan a una corporación local a obligar a la empresa encargada de la recogida de residuos en su territorio a transportar los residuos industriales y los residuos de la construcción generados en su territorio a la instalación de tratamiento apropiada más próxima, situada en el mismo Estado miembro al que pertenece esa corporación, cuando tales residuos están destinados a la valorización, si los productores de dichos residuos están obligados a entregarlos a esa empresa o a entregarlos directamente en esa instalación.”

Comentario del autor:

El Tribunal concluye que una obligación impuesta por una corporación local en el pliego de condiciones de un contrato público a la empresa encargada de la recogida de residuos en su territorio, de llevar residuos municipales mezclados a una instalación de tratamiento situada en el mismo Estado miembro, respeta las exigencias del Reglamento 1013/2006, sobre vigilancia y control de los traslados de residuos, siempre que tenga por objeto aplicar los principios de autosuficiencia y proximidad. Sin embargo, a la luz del citado Reglamento, el Tribunal considera inadmisible esta obligación con relación a los residuos destinados a la valorización diferentes de los residuos municipales mezclados (en este caso residuos industriales y los residuos de la construcción).

El principio de proximidad, plasmado en este caso en concretas disposiciones de Reglamento 1013/2006, se muestra una vez más en los pronunciamientos del Tribunal como base jurídica justificativa para la restricción de las libertades de circulación comunitarias.

No obstante, pese al interés del caso, algunas circunstancias fácticas concurrentes nos impiden conocer el pronunciamiento del Tribunal sobre la compatibilidad de esta medida restrictiva nacional con las previsiones del Tratado en materia de competencia y de libre circulación de servicios.

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