21 March 2019

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Francia. Ecoetiquetado. Bienestar animal

Sentencia del Tribunal de Justicia la Unión Europea (Gran Sala), de 26 de febrero de 2019, asunto C-497/17, por la que se resuelve cuestión prejudicial en relación con la interpretación del artículo 13 TFUE, del Reglamento 834/2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y del Reglamento 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza

Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-497/17

Temas clave: Etiquetado de productos ecológicos, bienestar  de los animales destinados al sacrificio

Resumen:

La cuestión se plantea en el contexto de una de una demanda de la asociación OABA que tiene por objeto la prohibición de la publicidad y la comercialización de productos de carne de vacuno de la marca «Tendre France» con la certificación «halal» y en los que figura la mención “agricultura ecológica”.

Mediante sentencia de 20 de octubre de 2014, Consejo de Estado estimó, por una parte, en lo concerniente a la solicitud de la asociación OABA de que se anulara la denegación implícita del Ministro de Agricultura y del INAO de prohibir el uso de la mención “agricultura ecológica” para los productos de carne de vacuno procedente de animales sacrificados sin aturdimiento, que el Derecho de la Unión establece de manera exhaustiva las normas sobre producción ganadera ecológica de bovino y no remite a la adopción de normas de desarrollo por los Estados miembros, que no son necesarias para su plena eficacia. Declaró que, por tanto, no corresponde a la autoridad de reglamentación francesa adoptar disposiciones nacionales que reiteren, precisen o completen el Derecho de la Unión. En consecuencia, el Conseil d’État (Consejo de Estado) desestimó las pretensiones de la asociación OABA.

Por otra parte, el Consejo de Estado estimó que no podía conocer en primera y última instancia de la solicitud de esta asociación de que se anulara la denegación implícita de Ecocert de adoptar, de conformidad con el Reglamento n.º 834/2007, medidas para poner fin a la publicidad y a la comercialización de los productos de la marca «Tendre France» con certificación «halal» y designados con la mención “agricultura ecológica”. Por consiguiente, atribuyó esta parte del asunto al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Montreuil, Francia, que mediante sentencia de 21 de enero de 2016, desestimó la demanda.

La asociación OABA interpuso un recurso de apelación contra esta sentencia ante el Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de Versalles. En apoyo de su recurso, alega que en los productos procedentes de animales sacrificados sin aturdimiento previo no puede constar la mención “agricultura ecológica”, puesto que ese método de sacrificio no cumple el requisito de «rigurosas normas de bienestar animal», contemplado en los artículos 3 y 5 del Reglamento 834/2007.

La asociación OABA alega que, si bien el artículo 4, apartado 4, del Reglamento 1099/2009 permite establecer una excepción a la norma general del aturdimiento previo tal excepción responde únicamente a objetivos de control sanitario y de igualdad de trato de las creencias y las tradiciones religiosas pero que la certificación concedida a la carne procedente de animales sacrificados sin aturdimiento previo vulnera el principio de confianza de los consumidores en relación con los productos biológicos.

Destacamos los siguientes extractos:

36. (…) debe señalarse que el considerando 1 del Reglamento 834/2007 enuncia que la producción ecológica, que es un sistema general de gestión agrícola y producción de alimentos, se caracteriza por «la aplicación de normas exigentes sobre bienestar animal» y que el considerando 10 del Reglamento 889/2008 declara que el bienestar animal «es una prioridad de la ganadería ecológica». Asimismo, el artículo 3, letra a), inciso iv), y letra c), del Reglamento n.º 834/2007 dispone que la producción ecológica persigue, entre otros objetivos, los de «asegurar un sistema viable de gestión agrario que […] cumpla rigurosas normas de bienestar animal» y «obtener una amplia variedad de alimentos y otros productos agrícolas que respondan a la demanda de los consumidores de productos obtenidos mediante procesos que no dañen […] el bienestar de los animales». El artículo 5, letra h), de este último Reglamento establece, además, que la agricultura ecológica persigue «el mantenimiento de un nivel elevado de bienestar animal que respete las necesidades propias de cada especie».

37. La obligación de reducir al mínimo el sufrimiento del animal, enunciada en el artículo 14, apartado 1, letra b), inciso viii), del Reglamento n.º 834/2007, contribuye a precisar dicho objetivo de mantenimiento de un nivel elevado de bienestar animal.

38. Al reiterar su voluntad de mantener un nivel elevado de bienestar animal en el ámbito de la ganadería ecológica, el legislador de la Unión ha querido poner de relieve que este modo de producción ganadera se caracteriza por la observancia de normas más estrictas en materia de bienestar animal en todos los lugares y en todas las etapas de la producción en que sea posible incrementarlo.

45. A este respecto, el Reglamento 1099/2009 contribuye, como enuncian sus considerandos 4 y 24, respectivamente, a «la mejora de la protección de los animales en el momento del sacrificio» y a favorecer «algunos métodos de aturdimiento [que] pueden provocar la muerte, evitando el dolor y reduciendo al mínimo la angustia o el sufrimiento de los animales».

46. Asimismo, a tenor del artículo 3 del Reglamento 1099/2009, «durante la matanza […] no se causará a los animales ningún dolor, angustia o sufrimiento evitable». Esta prescripción general aplicable a la matanza se concreta, en particular, en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, que dispone, por una parte, que «los animales se matarán únicamente previo aturdimiento» y, por otra parte, que «se mantendrá la pérdida de consciencia y sensibilidad hasta la muerte del animal».

47. Por tanto, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento 1099/2009, en relación con el considerando 20 del mismo Reglamento, sienta el principio del aturdimiento del animal previo a la matanza e incluso lo erige en obligación.(…)

48. Si bien es cierto que el artículo 4, apartado 4, del Reglamento 1099/2009, en relación con el considerando 18 de este Reglamento, admite la práctica del sacrificio ritual, en el que se puede matar al animal sin aturdimiento previo, esta forma de matanza, que en el ámbito de la Unión se autoriza solo con carácter excepcional y con el único fin de garantizar el respeto de la libertad de religión (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de mayo de 2018, Liga van Moskeeën en Islamitische Organisaties Provincie Antwerpen y otros, C‑426/16, apartados 55 a 57), no es tan eficaz para reducir el dolor, la angustia o el sufrimiento del animal como el sacrificio precedido de aturdimiento, práctica que, conforme establece el artículo 2, letra f), de dicho Reglamento, en relación con el considerando 20 del mismo, es necesaria para causar en el animal una pérdida de consciencia y de sensibilidad que reduzca considerablemente el sufrimiento.

49. Sobre este particular, ha de observarse que, si bien el Reglamento 1099/2009 precisa, en su considerando 43, que el sacrificio sin aturdimiento previo exige degollar con precisión al animal con un cuchillo afilado para reducir «al mínimo» su sufrimiento, el empleo de esta técnica no permite reducir «al mínimo» el sufrimiento del animal en el sentido del artículo 14, apartado 1, letra b), inciso viii), del Reglamento 834/2007.

50. Así pues, contrariamente a lo que sostienen tanto el Gobierno francés como las partes demandadas en el litigio principal en sus observaciones escritas, los métodos específicos de sacrificio prescritos por ritos religiosos, que se realizan sin aturdimiento previo y cuya práctica admite el artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.º 1099/2009, no equivalen, en términos de garantía de un elevado nivel de protección del bienestar animal en el momento de la matanza, al método de sacrificio con aturdimiento previo, en principio impuesto por el artículo 4, apartado 1, de este Reglamento.

Comentario del Autor:

El TJUE deja bien claro que no es compatible la utilización del logotipo ecológico de la Unión Europea en productos procedentes de animales que hayan sido objeto de un sacrificio ritual sin aturdimiento previo. Lo justifica en que por muy bien afilado que esté el cuchillo y se actúe con precisión, no se logra reducir al mínimo el sufrimiento del animal por lo que no equivale a la garantía un elevado nivel de protección del bienestar animal en el momento de la matanza, como sí se logra con el aturdimiento previo, más teniendo en cuenta que  el bienestar animal es una prioridad de la ganadería ecológica.

En cierto modo, el logotipo de “agricultura/ganadería ecológica” no certifica sólo un producto sino todo el proceso completo, de manera que se incluye no sólo la alimentación del animal, su cuidado, la ausencia de antibióticos en su crianza, sino también la forma en que se le sacrifique sin que quepan formas que no minimicen al máximo posible su sufrimiento.

La UE admite esta forma de sacrificio como excepción al obligado aturdimiento previo, pero el TJUE no admite que se le pueda dar la certificación ecológica.

Documento adjunto: