17 November 2016

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Finlandia. Asignación de derechos de emisión

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta), de 26 de octubre de 2016, asunto C-506/14, por el que se resuelve la cuestión prejudicial en relación con la interpretación de la Directiva 2003/87/CE, relativa al comercio de derechos de emisión y su asignación

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-506/14

Temas clave: Comercio de derechos de emisión, asignación gratuita, sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono, factor de corrección

Resumen:

La petición de decisión prejudicial versa sobre la validez de varios preceptos de la Decisión 2011/278/UE, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión y, por otra parte, sobre la validez del artículo 4 y del anexo II de la Decisión 2013/448/UE de la Comisión, relativa a las medidas nacionales de aplicación para la asignación gratuita transitoria de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

La cuestión prejudicial deriva de un litigio entre cuatro titulares de instalaciones productoras de gases de efecto invernadero, ubicadas en Finlandia y el Gobierno finlandés, en relación con la legalidad de la resolución adoptada por éste relativa a la asignación gratuita de derechos de emisión en el período de comercio comprendido entre 2013 y 2020, tras la aplicación del factor de corrección uniforme intersectorial.

Destacamos los siguientes extractos:

  1. Mediante sus cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, que procede analizar conjuntamente y en primer lugar, el tribunal remitente solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que se pronuncie acerca de la validez de la Decisión 2013/448 en la medida en que, en la determinación del factor de corrección, las emisiones de las instalaciones contempladas en el anexo I de la Directiva 2003/87 que no sean generadoras de electricidad no fueron incluidas en la cantidad máxima anual de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87 (en lo sucesivo, «cantidad máxima anual de derechos de emisión»), dado que dichas emisiones proceden, por una parte, de la combustión de gases residuales para producir electricidad y, por otra parte, de la producción de calor por cogeneración.
  2. (…) de las disposiciones de la Directiva 2003/87, en relación con las de la Decisión 2011/278, no resulta que la Comisión haya excluido, al fijar la cantidad máxima anual de derechos de emisión, más emisiones que las imputables a los generadores de electricidad (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de abril de 2016, Borealis Polyolefine y otros, C‑191/14, C‑192/14, C‑295/14, C‑389/14 y C‑391/14 a C‑393/14, EU:C:2016:311, apartados 67, 70 y 72 a 76), lo que confirman los considerandos 22 y 25 de la Decisión 2013/448. En particular, de estos se desprende que la Comisión obtuvo de los Estados miembros y de los países de la AELC partícipes del EEE información sobre si las instalaciones podían considerarse generador de electricidad u otra instalación contemplada en el artículo 10 bis, apartado 3, de la Directiva 2003/87.
  3. De ello se infiere que las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta planteadas por el tribunal remitente se basan en una premisa incorrecta. En efecto, ni de las disposiciones de la Directiva 2003/87, en relación con las de la Decisión 2011/278, ni de la Decisión 2013/448 se desprende que la Comisión haya excluido, al fijar la cantidad máxima anual de derechos de emisión, más emisiones que las imputables a los generadores de electricidad.
  4. Mediante sus cuestiones prejudiciales sexta y séptima, el tribunal remitente solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que se pronuncie acerca de la validez del anexo I de la Decisión 2011/278 en la medida en que la referencia de producto del metal caliente se determinó vulnerando los requisitos que derivan del artículo 10 bis, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/87.
  5. SSAB Europe considera que de estas disposiciones resulta que las referencias deben determinarse sobre la base de los resultados de las instalaciones que constituyan el 10 % de las instalaciones más eficientes del sector objeto de la referencia. Estima que, al aplicar esta regla, la Comisión consideró erróneamente que los gases residuales emitidos durante la producción de metal caliente pueden sustituir como combustible al gas natural utilizado en ese mismo proceso. Además, la referencia determinada por la Comisión tampoco incentiva la cogeneración o la recuperación eficaz de gases residuales puesto que reduce las ventajas de los titulares que tienen en cuenta tales procedimientos.
  6. (…) la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación para determinar los parámetros de referencia por sector o subsector con arreglo al artículo 10 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87. En efecto, este ejercicio exige de su parte tomar decisiones y realizar apreciaciones técnicas y económicas complejas. Sólo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida adoptada en este ámbito puede afectar a la legalidad de tal medida (sentencia de 8 de septiembre de 2016, Borealis y otros, C‑180/15, EU:C:2016:647, apartado 45).
  7. (…) la Comisión utilizó como punto de partida para establecer los valores de las referencias la media aritmética de los resultados, en términos de emisiones de gases de efecto invernadero, de las instalaciones que constituyeron el 10 % de las instalaciones más eficientes en 2007 y 2008 sobre las que se habían recopilado datos. Comprobó que dicho punto de partida reflejaba suficientemente las técnicas más eficaces, los productos de sustitución, los procedimientos alternativos de producción, la cogeneración de alta eficiencia, la recuperación energética eficaz de gases residuales, la utilización de biomasa y la captura y el almacenamiento de dióxido de carbono, siempre que se disponga de las instalaciones necesarias. A continuación, la Comisión completó estos datos recurriendo, en particular, a los datos recogidos por diversas asociaciones sectoriales europeas o en su nombre, sobre la base de normas definidas contenidas en las reglas sectoriales. Como referencia para estas reglas, la Comisión proporcionó directrices sobre los criterios de verificación y calidad (sentencia de 8 de septiembre de 2016, Borealis y otros, C‑180/15, apartado 46).
  8. Del conjunto de consideraciones expuestas se desprende que el análisis de las cuestiones prejudiciales sexta y séptima no ha puesto de manifiesto ningún aspecto que pueda afectar a la validez del anexo I de la Decisión 2011/278.
  1. (…) mediante su quinta cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide, en esencia, al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la validez del artículo 10, apartado 9, párrafo primero, de la Decisión 2011/278 en la medida en que esta disposición establece la aplicación del factor de corrección a la cantidad de derechos de emisión asignada preliminarmente a todas las instalaciones no incluidas en el artículo 10 bis, apartado 3, de la Directiva 2003/87, sin exceptuar las instalaciones de los sectores o subsectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono.
  2. Del propio tenor del artículo 10 bis, apartado 12, de la Directiva 2003/87 resulta que, para fijar la cantidad definitiva de derechos de emisión que debe asignarse gratuitamente a las instalaciones de los sectores o subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono, hay que determinar el volumen de derechos de emisión que corresponde al «100 % de la cantidad determinada de acuerdo con las medidas a que se refiere el apartado 1 [de dicho artículo]».
  3. Con arreglo a esta última disposición, la Comisión adoptará medidas de desarrollo, totalmente armonizadas, para la asignación de los derechos de emisión a que se refieren los apartados 4, 5, 7 y 12 del artículo 10 bis de la Directiva 2003/87, incluida cualquier medida necesaria para una aplicación armonizada del apartado 19 de dicho artículo. Así pues, entre las medidas a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo figura la aplicación del factor de corrección en los términos previstos en el apartado 5 de ese mismo artículo.
  4. Una interpretación del artículo 10 bis, apartados 1 y 12, de la Directiva 2003/87 que excluyese la aplicación del factor de corrección sería no sólo contraria al tenor de esas disposiciones, sino también al sistema general de dicha Directiva. En efecto, al igual que el apartado 12 de ese artículo, su apartado 11, que establece que, en principio, el volumen de derechos de emisión gratuitos se reduzca gradualmente, se refiere también a «la cantidad [de derechos de emisión] determinada de acuerdo con las medidas a que se refiere el apartado 1 [de ese mismo artículo]». Por ello, si esas medidas no incluyesen el factor de corrección, éste no podría aplicarse ni a las instalaciones de los sectores y subsectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono ni a las instalaciones de los sectores que no están expuestos a tal riesgo.
  5. Por tanto, la Comisión no exceptuó justificadamente, en el artículo 10, apartado 9, párrafo primero, de la Decisión 2011/278, las instalaciones de los sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono de la aplicación del factor de corrección.
  6. Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, el tribunal remitente pide, en esencia, al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la validez del artículo 4 y del anexo II de la Decisión 2013/448 que fijan el factor de corrección.
  7. A este respecto, procede señalar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, toda vez que la Comisión no fijó la cantidad máxima anual de derechos de emisión de conformidad con lo exigido por el artículo 10 bis, apartado 5, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2003/87, resulta asimismo contrario a aquella disposición el factor de corrección determinado en el artículo 4 y el anexo II de la Decisión 2013/448 (sentencia de 28 de abril de 2016, Borealis Polyolefine y otros, C‑191/14, C‑192/14, C‑295/14, C‑389/14 y C‑391/14 a C‑393/14, apartado 98).
  8. En estas circunstancias, se ha de responder a la primera y la segunda cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 4 y el anexo II de la Decisión 2013/448, que fijan el factor de corrección, son nulos (sentencia de 28 de abril de 2016, Borealis Polyolefine y otros, C‑191/14, C‑192/14, C‑295/14, C‑389/14 y C‑391/14 a C‑393/14, apartado 99).

Comentario del autor:

El TJUE confirma que ni de las disposiciones de la Directiva 2003/87, ni de la Decisión 2013/448 se desprende que la Comisión haya excluido, al fijar la cantidad máxima anual de derechos de emisión, más emisiones que las imputables a los generadores de electricidad.

Por otro lado, el TJUE reitera que el artículo 4 y el anexo II de la Decisión 2013/448, que fijan el factor de corrección, son nulos como ya hizo la STJUE de 28 de abril de 2016, limitando los efectos de tal declaración a los diez meses posteriores a la fecha de la sentencia, por lo que también se aplica al litigio aquí invocado del que deriva la cuestión prejudicial.

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