4 February 2016

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Alemania. Lugares de Importancia Comunitaria ( LIC )

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala tercera), de 14 de enero de 2016, asunto C-399/14, por el que se resuelve un recurso prejudicial en relación con la interpretación del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, de Hábitats

Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Asunto C-399/14

Temas clave: Inclusión de un lugar como LIC después de la autorización de un proyecto pero antes de que comience su ejecución y requisitos de evaluación del citado proyecto

Resumen:

La cuestión prejudicial se presenta en el marco de un litigio entre una Asociación Ecologista y el Land de Sajonia a propósito de una resolución adoptada por las autoridades de este último por la que se aprueba el proyecto de construcción de un puente sobre el río Elba en Dresde (Alemania). La resolución por la que se aprobó dicho proyecto, que era inmediatamente ejecutiva, se apoyaba en un estudio de enero de 2003 del impacto sobre la flora, la fauna y el hábitat, referido a las repercusiones del proyecto de construcción del mencionado puente sobre los objetivos de protección y de conservación del lugar denominado «Valle del Elba entre Schöna y Mühlberg».

Posteriormente, en diciembre de 2004, la Comisión incluyó el lugar denominado “Valle del Elba entre Schöna y Mühlberg” en la lista de los LIC prevista en el artículo 4 de la Directiva «hábitats», y mediante un reglamento de 19 de octubre de 2006, el Consejo de Gobierno de Dresde declaró dicho lugar, salvo la parte de la vega del Elba situada en el centro urbano de Dresde, zona especial de conservación de las aves y de sus hábitats.

La organización ecologista recurrió el inicio de las obras en 2007. Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2011, Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo del Land de Sajonia desestimó el recurso de anulación interpuesto por Grüne Liga Sachsen el 15 de abril de 2004. Dicha asociación interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo.

En 2013 finalizaron las obras de construcción del referido puente, que fue abierto al tráfico ese mismo año.

El Tribunal Supremo de lo contencioso-administrativo antes de resolver el recurso se plantea una serie de cuestiones prejudiciales.

Destacamos los siguientes extractos:

  1. El Tribunal de Justicia ha declarado, sin embargo, que, aunque un proyecto haya sido aprobado antes de que fuera aplicable al correspondiente lugar, el régimen de protección establecido en la Directiva «hábitats» y, por tanto, ese proyecto no estuviera sujeto a las disposiciones reguladoras del procedimiento de evaluación previa del artículo 6, apartado 3, de esta Directiva, la ejecución de tal proyecto queda comprendida dentro del ámbito de aplicación del apartado 2 del mismo artículo.
  2. En el caso de autos, de la sucesión cronológica de los hechos en el litigio principal se infiere que el puente Waldschlößchenbrücke se construyó entre los años 2007 y 2013, esto es, después de que el lugar de que se trata hubiera sido incluido en la lista de los LIC en el mes de diciembre de 2004. De la jurisprudencia citada en los apartados 32 y 33 de la presente sentencia cabe deducir que la ejecución de ese proyecto, posterior a la referida inclusión, está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 2, de la Directiva «hábitats».
  3. Procede señalar que del tenor de dicho artículo 6, apartado 2, de la Directiva «hábitats» no cabe deducir de forma inequívoca que éste imponga la obligación de realizar una nueva evaluación de las repercusiones de un plan o proyecto como el controvertido en el litigio principal, que fue aprobado antes de que el lugar de que se trata se incluyera en la lista LIC sobre la base de un estudio preliminar de los riesgos que no respondía a lo exigido por el artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva.
  4. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 2, de la Directiva «hábitats» debe interpretarse en el sentido de que un plan o proyecto que no tenga relación directa con la gestión del lugar o no sea necesario para la misma y que, tras un estudio que no se ajusta a lo exigido por el artículo 6, apartado 3, de la citada Directiva, haya sido aprobado antes de que el lugar de que se trata fuera incluido en la lista de los LIC debe someterse, por las autoridades competentes, a una evaluación a posteriori de sus repercusiones sobre ese lugar, si tal evaluación constituye la única medida apropiada para evitar que la ejecución de dicho plan o proyecto ocasione un deterioro o alteraciones que puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la citada Directiva. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si concurren tales circunstancias.
  5. Por lo tanto, si una evaluación a posteriori en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva «hábitats» resulta, en el caso de autos, una «medida apropiada» en el sentido de dicha disposición, tal evaluación deberá definir de forma pormenorizada qué riesgos de deterioro o de alteraciones que puedan tener un efecto apreciable, en el sentido la referida disposición, conlleva la ejecución del plan o proyecto de que se trate, y efectuarse conforme a lo exigido por el artículo 6, apartado 3, de la misma Directiva.
  6. Ahora bien, siempre que, por razones imperiosas de interés público de primer orden, deba ejecutarse un proyecto incompatible con los objetivos de conservación del lugar de que se trate es necesaria, por analogía con dicho artículo 6, apartado 4, una evaluación que cumpla lo exigido por el artículo 6, apartado 3, de la Directiva «hábitats» (véase, al respecto, la sentencia Nomarchiaki Aftodioikisi Aitoloakarnanias y otros, C‑43/10, EU:C:2012:560, apartado 114).
  7. En efecto, el citado artículo 6, apartado 4, sólo puede aplicarse después de que se hayan analizado las repercusiones de un plan o de un proyecto de conformidad con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva «hábitats». De esta manera, el conocimiento de estas repercusiones a la luz de los objetivos de conservación del lugar en cuestión constituye un requisito previo indispensable para la aplicación de dicho artículo 6, apartado 4, ya que, a falta de esa información, no cabe apreciar si se cumplen los requisitos para aplicar la excepción. El examen de posibles razones imperiosas de interés público de primer orden y de si existen alternativas menos perjudiciales requiere una ponderación con respecto a los perjuicios que el plan o proyecto considerado causen al lugar. Además, con objeto de determinar la naturaleza de eventuales medidas compensatorias, los perjuicios causados a este lugar deben ser identificados con precisión (sentencia Solvay y otros, C‑182/10, EU:C:2012:82, apartado 74).
  8. Con respecto al momento al que debe referirse una evaluación a posteriori como la mencionada en el apartado 54 de la presente sentencia, cabe recordar que la protección que la Directiva «hábitats» ofrece a los lugares en virtud de su artículo 4, apartado 5, sólo será efectiva a partir de la fecha de la inclusión de éstos en la lista de los LIC.
  9. En consecuencia, ninguna medida adoptada sobre la base del artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva puede referirse a una fecha que se sitúe en un periodo en que el lugar en cuestión no figuraba en la lista de los LIC.
  10. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 2, de la Directiva «hábitats» debe interpretarse en el sentido de que si resulta necesaria, en circunstancias como las del litigio principal, una evaluación a posteriori de las repercusiones sobre el lugar de que se trata de un plan o proyecto cuya ejecución se inició después de que este lugar hubiera sido incluido en la lista de los LIC, dicha evaluación deberá efectuarse conforme a lo exigido por el artículo 6, apartado 3, de la citada Directiva. Tal evaluación deberá tener en cuenta todos los elementos existentes en la fecha de la referida inclusión, así como todas las repercusiones producidas o que pudieran producirse sobre dicho lugar después de tal fecha a raíz de la ejecución parcial o total de ese plan o de ese proyecto.
  11. Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende dilucidar, en esencia, si la Directiva «hábitats» debe interpretarse en el sentido de que, cuando se realiza una nueva evaluación de las repercusiones sobre el lugar de que se trata al objeto de subsanar errores detectados en la evaluación previa efectuada antes de que dicho lugar fuera incluido en la lista de los LIC o en la evaluación a posteriori conforme al artículo 6, apartado 2, de la Directiva «hábitats», siendo así que el plan o proyecto ya se ha ejecutado, las exigencias de un control ejercido en el marco de tal evaluación pueden modificarse por el hecho de que la resolución por la que se aprobó el proyecto era directamente ejecutiva, no prosperó un procedimiento de medidas provisionales y esa resolución desestimatoria ya no era recurrible.
  12. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial de la siguiente manera:

–       la Directiva «hábitats» debe interpretarse en el sentido de que, cuando se realiza una nueva evaluación de las repercusiones sobre el lugar de que se trata al objeto de subsanar errores detectados en la evaluación previa efectuada antes de que dicho lugar fuera incluido en la lista de los LIC o en la evaluación a posteriori conforme al artículo 6, apartado 2, de la Directiva “hábitats”, siendo así que el plan o proyecto ya se ha ejecutado, las exigencias de un control ejercido en el marco de tal evaluación no pueden modificarse por el hecho de que la resolución por la que se aprobó el proyecto fuera directamente ejecutiva, no hubiera prosperado un procedimiento de medidas provisionales y esa resolución desestimatoria ya no fuera recurrible. Además, la referida evaluación debe tener en cuenta los riesgos de deterioro o de alteraciones que puedan tener un efecto apreciable, en el sentido del mencionado artículo 6, apartado 2, y que pudieran aparecer por la realización del plan o del proyecto de que se trate;

–       el artículo 6, apartado 4, de la Directiva «hábitats» debe interpretarse en el sentido de que las exigencias del control ejercido en el marco de la evaluación de las soluciones alternativas no pueden modificarse por el hecho de que el plan o proyecto ya esté ejecutado.

Comentario del Autor:

El TJUE interpreta una vez más el artículo 6 de la Directiva “Habitats” en este caso respecto de proyectos aprobados previamente a la inclusión de un lugar como LIC. En concreto, afirma que tal proyecto debe someterse, a una evaluación a posteriori de las repercusiones sobre el lugar de que se trata cuya ejecución se inició después de que este lugar hubiera sido incluido en la lista de los lugares de importancia comunitaria, y que tal evaluación deberá efectuarse conforme a lo exigido por el artículo 6.3 de la citada Directiva.

Igualmente el TJUE afirma que cuando se realiza una nueva evaluación al objeto de subsanar errores detectados en la evaluación previa efectuada con el proyecto ya ejecutado, las exigencias de un control ejercido en el marco de tal evaluación no pueden modificarse por el hecho de que la resolución por la que se aprobó el proyecto fuera directamente ejecutiva, no hubiera prosperado un procedimiento de medidas provisionales y esa resolución desestimatoria ya no fuera recurrible. Además, la referida evaluación debe tener en cuenta los riesgos de deterioro o de alteraciones que puedan tener un efecto apreciable, y que pudieran aparecer por la realización del plan o del proyecto de que se trate.

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