15 November 2011

Current Case Law Constitutional Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Constitucional. Aguas

Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de mayo de 2011 (El Pleno del Tribunal Constitucional, Ponente: Elisa Pérez Vera)

Autor: David Arribas Gómez, Licenciado en Derecho

Fuente: BOE núm. 172, de 19 de mayo de 2011

Temas Clave: Aguas; Planificación Hidrológica; Estatutos de Autonomía; Competencias; Cuencas hidrográficas; La Rioja; Aragón

Resumen:

El Pleno del Tribunal Constitucional resuelve en esta sentencia el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Consejo de Gobierno  de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través del cual se impugnan los artículos 19 (derechos en relación con el agua), 72 (aguas) y Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón (EAAr). El objeto del recurso se ciñe a las posibles extralimitaciones competenciales o infracciones del bloque de la constitucionalidad del EAAr relacionadas con las aguas superficiales o subterráneas que discurren o están ubicadas en Aragón, en especial la cuenca hidrográfica del Ebro, cuya demarcación integra a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El Tribunal llega a la conclusión final de que los artículos 19 y 72 del EAAr no son inconstitucionales. En cuanto a la DA 5ª matiza que debe interpretarse en el sentido de que no se establezca una obligación de reserva sobre el caudal hídrico del Ebro que obligue o vincule al Estado.  Se incluye Voto particular del Magistrado Don Luis Ignacio Ortega Álvarez, que manifiesta su conformidad con el fallo, pero expone una fundamentación más simplista sobre la citada Disposición Adicional basada en sus propios términos, huyendo de  interpretaciones alternativas “que en modo alguno se desprenden de su tenor literal”.

Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, el Pleno resuelve los óbices procesales planteados por las representaciones procesales del Gobierno de Aragón y de las Cortes de Aragón, personadas en el presente recurso.

La primera causa de inadmisibilidad, planteada por la Letrada del Gobierno de Aragón, es la de falta de legitimación para recurrir, basada en que no se cumple el requisito del Articulo 32.2 LOTC referido a la necesidad de que los artículos que se impugnan afecten al ámbito de autonomía de la comunidad riojana, máxime cuando en este caso se refieren a las aguas que transcurren íntegramente por Aragón o pertenecen a la cuenca del Ebro. A sensu contrario, el Consejo de Gobierno de La Rioja  justifica su intervención en el hecho de que la Ley 5/2007 es una ley estatal, cuyos preceptos recurridos se proyectan sobre la cuenca del Ebro, la cual se extiende por su Comunidad, incidiendo sobre competencias asumidas como pesca fluvial y lacustre, especies naturales protegidas, medio ambiente o higiene.

El Tribunal Constitucional no acoge la causa de inadmisibilidad. Se aparta del criterio estricto sobre la legitimación de las Comunidades Autónomas para recurrir, y siguiendo la línea jurisprudencial iniciada con su STC 84/1982, de 23 de diciembre, en orden a la  legitimación para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad otorgado a las CCAA, lo  articula como un instrumento de depuración del ordenamiento jurídico que se extiende a aquellos supuestos en los que existe un punto de conexión material entre la ley estatal y el ámbito competencial autonómico. En este caso, se encuentra afectado el acervo competencial de la CCAA de La Rioja, la cual ostenta facultades respecto de la cuenca hidrográfica del Ebro.

Respecto a la segunda causa de inadmisibilidad alegada por la representación procesal de las Cortes de Aragón, trae a colación el carácter preventivo del recurso al considerar que los preceptos pueden ser interpretados conforme a la Constitución, pero han sido impugnados previendo un eventual quebranto del orden competencial constitucional. Fundamentación a la que también se adhiere el Abogado del Estado, si bien no solicita la inadmisión del recurso. El Pleno, amparándose en su propia doctrina, puntualiza que no es legítimo el recurso de inconstitucionalidad que trata preventivamente de evitar eventuales agravios competenciales o interpretativos, “la presunción de constitucionalidad de normas con rango de ley no puede desvirtuarse sin un mínimo de argumentación y no caben impugnaciones globales y carentes de una razón suficientemente desarrollada (STC 43/1996 de 14 de marzo, FJ5)”. La Sala reconoce la dificultad de valorar a priori la existencia de tales defectos, y rechazando el óbice planteado, procede al análisis de los artículos impugnados.

En primer lugar, se impugna el artículo 19 del EAAr, “Derechos en relación con el agua”. Para una mejor comprensión del análisis del recurso, es necesario atender a su contenido, cuyo apartado 1º dice textualmente: “Los aragoneses, en el marco del desarrollo sostenible, de la participación y de la utilización eficaz y eficiente del recurso, tienen derecho a disponer del abastecimiento de agua en condiciones de cantidad y calidad suficientes para atender sus necesidades presentes y futuras, tanto para el consumo humano como para el desarrollo de actividades sociales y económicas que permitan la vertebración y el reequilibrio territorial de Aragón.”

El órgano ejecutivo recurrente basa su argumentación en que si se trata de un derecho fundamental con cobertura constitucional para los aragoneses, debía haberse regulado vía Ley Orgánica, y en caso contrario, si se trata de un derecho subjetivo no previsto en la Constitución, su regulación excedería de los límites de autonomía política recogidos en el 147.2 CE. En segundo lugar, afirma que los derechos que pudieran incluirse en los Estatutos deben estar relacionados con las competencias asumidas por la CCAA de Aragón a través de su propio Estatuto. Sin embargo, el derecho al agua se refiere a las aguas del río Ebro, que integra una cuenca que excede de su carácter intracomunitario, y por tanto, se vulneraría la competencia exclusiva estatal del artículo 149.1.22CE. A su juicio, podría traducirse en una obligación para el Estado, en el sentido de tener que proporcionar a los aragoneses los recursos hídricos necesarios para satisfacer su derecho.

Por su parte, los codemandados consideran que el derecho al abastecimiento de agua del art. 19.1 EAAr es un derecho estatutario, no fundamental; que solo vincula a los poderes públicos de la CCAA y que se incluye dentro de las competencias asumidas en el EAAr, principalmente en materia de aguas y recursos hidráulicos. El Abogado del Estado puntualiza que  en Aragón existen aguas de carácter estrictamente intracomunitario, y ese derecho se refiere en primer lugar a esas aguas.

Para enjuiciar la constitucionalidad del art. 19.1, el Pleno del TC apela a la diferenciación entre derechos fundamentales (consagrados en la Constitución como tales y que vinculan a los poderes públicos) y derechos estatutarios (vinculan a los poderes autonómicos), y dentro de los segundos distingue entre derechos subjetivos en sentido estricto y principios rectores que vinculan a los poderes autonómicos,  siempre y cuando aquellos se encuentren dentro de sus competencias. Llega a la conclusión  que el derecho del artículo 19.1 del EAAr tiene su anclaje en las competencias asumidas por Aragón en su Estatuto de Autonomía, competencias que se extienden no solo al río Ebro sino también a las aguas intracomunitarias superficiales y subterráneas. En definitiva, los poderes autonómicos aragoneses estarían vinculados por este derecho siempre que se respetase la competencia exclusiva estatal del art. 149.1.22 CE.

En el mismo orden, la Sala entiende que no existe vulneración de los artículos 138.2, 139.2 y 147.2 de la CE, máxime cuando el tan citado derecho de abastecimiento, tiene proyección en su estatuto, vincula a los poderes públicos aragoneses y en modo alguno implica un privilegio para Aragón por someterse expresamente al “marco del desarrollo sostenible, de la participación, de la utilización eficaz y eficiente del recurso”. Tampoco supone quebranto de los arts. 81.1 CE y 149.1.1CE, pues al igual que se fundamentó en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Estatuto de Autonomía de Valencia sobre derecho de los valencianos a disponer de agua de calidad (STC 247/2007, FJ 20 b)), estos preceptos no se vulneran porque se proyectan sobre derechos de la propia Constitución, entre los cuales no se encuentra el del abastecimiento, por lo tanto esos preceptos además de que no quedan vulnerados, no son de aplicación. En cuanto al último reproche del Gobierno de La Rioja, referido a que el derecho al agua implica un exceso sobre lo previsto en el Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales, el Pleno no entra a conocer el fondo del alegato, pues las controversias de naturaleza competencial están exclusivamente sometidas al criterio de reparto competencial recogido en el ámbito normativo interno.

Pasando a la posible inconstitucionalidad del apartado segundo del artículo 19 del EAAr, que dice: “Los poderes públicos aragoneses velarán por la conservación y mejora de los recursos hidrológicos, ríos, humedales y ecosistemas y paisajes vinculados, mediante la promoción de un uso racional del agua, la fijación de caudales ambientales apropiados y la adopción de sistemas de saneamiento y depuración de aguas adecuados”, el recurrente se detiene en que la fijación de los caudales ambientales apropiados, corresponde a los Organismos de Cuenca (compuestos por las CCAA implicadas y el Estado) que son los verdaderos encargados de establecerlos en los planes hidrológicos correspondientes.

El Abogado del Estado defiende la constitucionalidad del precepto en base al carácter vinculante del mandato, pero solo frente a los representantes autonómicos en los Consejos del agua. El criterio seguido por las Letradas de las Cortes y Gobierno de Aragón se fundamenta en el artículo 72.2 del EAAr in fine, cuya redacción no contradice las competencias estatales, siendo aquel un principio rector que vincula exclusivamente a los poderes públicos aragoneses y que no contiene específicas atribuciones competenciales.

El Pleno matiza que el Gobierno de La Rioja no puede apoyar sus pretensiones en el Texto Refundido de la Ley de Aguas porque el único parámetro para enjuiciar un Estatuto de Autonomía ante el Tribunal Constitucional, es precisamente la Constitución. Recuerda que debe partirse de su artículo 149.1.22 CE por el que se atribuye al Estado competencia exclusiva sobre «legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma», cuya virtualidad material ya ha sido tratada en las recientes SSTC 30/2011 y 32/2011 de 16 y 17 de marzo respectivamente, referidas a los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura frente al Art. 51 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía y en relación al art. 75.1 de la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, ambas estimatorias.

La Sala entiende que la regulación sobre la fijación de los caudales de agua en las cuencas intercomunitarias corresponde al Estado, sin embargo –refiere el Tribunal- existen competencias en materia de aguas intercomunitarias que también inciden sobre competencias autonómicas (agricultura, ganadería, pesca fluvial y lacustre o espacios naturales protegidos). Este fenómeno de convergencia, conlleva que el Estado deba instrumentar sistemas de cooperación con las CCAA en las múltiples facetas del régimen de aguas, entre las que se encuentra la fijación de los caudales hídricos. Pero con el apunte de que la fijación de los caudales hídricos es en última instancia determinada por el Estado (SSTC 15/1998, de 22 de enero, FJ 6; 110/1998, de 21 de mayo, FJ 3, entre otras).

El artículo 19.2 del EAAr entronca con el art. 72.2 del mismo texto legal también impugnado, referido a la participación y colaboración en la planificación hidrológica y en los órganos de gestión estatal de los recursos hídricos y de los aprovechamientos hidráulicos que pertenezcan a cuencas hidrográficas intercomunitarias que afecten a Aragón. El TC, en la misma línea interpretativa, apunta a que si la competencia autonómica se limita a una mera participación, los preceptos no menoscaban las competencias estatales del art. 149.1.22 CE.  Participación entendida como cooperación entre administraciones, principio esencial de la organización territorial del Estado que se refleja en la Constitución.  La participación, tanto en el sentido del art. 72.2 del EAAr como en el del concepto “velarán” del art. 19.2 del EAAr, se articula como un instrumento de cooperación bilateral que en nada condiciona la virtualidad de los derechos estatales puesto que se deben ejercer en el marco del artículo 149.1.22 CE.

También se impugna el último apartado del artículo 19 : “En este sentido, y para la defensa de los derechos relacionados con el agua contemplados en el artículo 19, la Comunidad Autónoma emitirá un informe preceptivo para cualquier propuesta de obra hidráulica o de transferencia de aguas que afecte a su territorio. El Gobierno de España deberá propiciar de forma efectiva el acuerdo entre todas las Comunidades Autónomas que puedan resultar afectadas.”

Pese a que el Gobierno de La Rioja impugna el precepto considerándolo contrario a la Constitución por suponer un límite a la competencia de las Cortes Generales de autorizar los trasvases entre cuencas mediante la ley de plan hidrológico nacional, tanto el Abogado del Estado como la representación procesal de las Cortes y Gobierno de Aragón, aprecian la constitucionalidad de mismo, sin que pueda estimarse una vulneración para las competencias estatales. Califican el precepto de principio rector en tanto que solo obliga a los poderes públicos aragoneses y del mismo modo es unánime la consideración de que el Estado está exonerado de cualquier vinculación.

El Pleno del Tribunal Constitucional no acoge la impugnación, puesto que además de tratarse de una “pauta directiva”, la técnica de la emisión de informes preceptivos no vinculantes para el Estado en modo alguno contradice el reparto competencial previsto en la CE. Reseña también que la precisión “velar” para que no se realicen estos trasvases de carácter no sostenible debe llevarse a cabo “de acuerdo con el principio de unidad de cuenca, la Constitución, la legislación estatal y la normativa comunitaria aplicables”. Iguales determinaciones se contenían en el Estatuto de Autonomía de Valencia, pero estas tendían al fomento de los mismos.

En otro orden, el artículo 72 del EAAr (Aguas) es impugnado en su totalidad. Su primer apartado dispone: “Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de aguas que discurran íntegramente por su territorio, comprendiendo dicha competencia: a) La ordenación, planificación y la gestión de las aguas, superficiales y subterráneas, de los usos y de los aprovechamientos hidráulicos, incluida su concesión, así como de las obras hidráulicas que no estén calificadas de interés general. b) La planificación y el establecimiento de medidas e instrumentos específicos de gestión y protección de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos y terrestres vinculados al agua. c) Las medidas extraordinarias en caso de necesidad para garantizar el suministro de agua. d) La organización de la administración hidráulica de Aragón, incluida la participación de los usuarios. e) La regulación y la ejecución de las actuaciones relativas a las obras de regadío. También corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de aguas minerales y termales, así como de proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma.”

Se impugna contradictoriamente por el órgano ejecutivo de La Rioja la referencia a la “competencia exclusiva en materia de aguas que discurran íntegramente por su territorio”, pues pese a afirmar en la demanda la existencia de cuencas intracomunitarias en su totalidad como la cuenca endorreica de Gallocanta, el precepto es recurrido por la irrelevancia de aguas intracomunitarias que discurren por su territorio, y afirma que el fin último del precepto es invadir competencias estatales sobre cuencas intercomunitarias. Y lo mismo para el último inciso del precepto, pues considera que se vulneran competencias estatales si dichos aprovechamientos se refieren a aguas que discurren por más de una CCAA.

El Abogado del Estado, la representación de las Cortes y Gobierno de Aragón reiteran la existencia de aguas estrictamente intracomunitarias como los Ibones Pirenaicos o la cuenca endorreica de Gallocanta, las cuales no coinciden con el concepto de cuenca hidrográfica del art. 16 TRLA. Se rechaza la impugnación del último inciso, por la conexión del artículo 148.1.10 CE con el 143.3 CE. El TC rechaza el recurso y califica su actuación de preventiva máxime cuando en la propia demanda se reconoce la existencia de cuencas endorreicas (Gallocanta). En cuanto a la impugnación del 72.1 in fine, la tesis del Abogado del Estado se ampara en  la doctrina constitucional, el inciso es una reproducción literal del 148.1.10 CE y por tanto se admite la asunción competencial en virtud del 149.3 CE. Es de especial importancia reseñar que la competencia estatal sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE) opera como límite a la competencia planificadora autonómica (STC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 20 a)).

Asimismo, se impugna el artículo 72.3 EAAr, “En este sentido, y para la defensa de los derechos relacionados con el agua contemplados en el artículo 19, la Comunidad Autónoma emitirá un informe preceptivo para cualquier propuesta de obra hidráulica o de transferencia de aguas que afecte a su territorio. El Gobierno de España deberá propiciar de forma efectiva el acuerdo entre todas las Comunidades Autónomas que puedan resultar afectadas.”

La impugnación en este punto, al igual que el reproche que el Gobierno de La Rioja realiza en el artículo 19.3 EAAr, se basa en que se puede ver minorada  la plena competencia de las Cortes Generales  de aprobar trasvases a través de la Ley de plan hidrológico nacional. Principalmente debido la preeminente posición en la que se sitúa la CCAA de Aragón con respecto al resto de CCAAs y Estado, lo que no se considera respetuoso con las competencias estatales.

El TC argumenta que es consolidada la doctrina que autoriza la emisión de informes preceptivos no vinculantes en el seno de procedimientos estatales y viceversa como una técnica adecuada de colaboración entre Estado y CCAA para los supuestos de concurrencia de competencias, sin que en ningún caso quede desplazada la competencia estatal sobre trasvases. Por tanto, no prospera la impugnación del 72.3 EAAr.

Por último, se impugna la Disposición Adicional Quinta: “La planificación hidrológica concretará las asignaciones, inversiones y reservas para el cumplimiento del principio de prioridad en el aprovechamiento de los recursos hídricos de la cuenca del Ebro y de los derechos recogidos en el artículo 19 del presente Estatuto, considerando que la resolución de las Cortes de Aragón de 30 de junio de 1992 establece una reserva de agua para uso exclusivo de los aragoneses de 6.550 hm³.”

El Gobierno de la Rioja entiende que la reserva de agua es susceptible de ser interpretada  inconstitucional, si se entiende que constituye una vinculación para el Estado. Por el contrario, el Pleno recuerda que a tenor del art. 149.1.22 CE, la fijación de los caudales en cuencas hidrográficas intercomunitarias corresponde al Estado y entiende que la reserva adoptada por acuerdo de las Cortes de Aragón de 6550 hm³ no constituye necesariamente una regulación prescriptiva que se imponga por el Estatuto al legislador estatal. El Pleno considera que el carácter facultativo del precepto impide declarar su inconstitucionalidad aunque en el fallo reitera que el precepto no debe interpretarse de manera que se establezca una reserva sobre el caudal hídrico del Ebro que obligue al Estado.

A propósito de esta DA 5ª, se emite voto particular a través del cual el Magistrado que lo redacta considera que el tenor literal del precepto impide hacer otra interpretación que no sea la de informar u orientar de manera no vinculante los caudales hídricos que resultan de necesidad para los aragoneses.

Destacamos los siguientes extractos:

“…Sobre las aguas intercomunitarias se proyectan diversas competencias de las Comunidades Autónomas (agricultura, ganadería, espacios naturales protegidos o pesca fluvial, entre otras), produciéndose así un fenómeno de concurrencia de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas que conlleva que el primero, titular de la competencia más específica ex artículo 149.1.22 CE, deba instrumentar sistemas de cooperación con las segundas, cooperación que habrá de materializarse en múltiples facetas del régimen del agua, entre ellas el de los caudales hídricos, pero con la precisión de que en las cuencas intercomunitarias, «lo único que resulta contrario al reparto constitucional de competencias es, en este punto, la determinación unilateral [por el legislador autonómico] del citado régimen de caudales» (SSTC 110/1998, FJ 3 y 123/2003, FJ 3), pues ello conllevaría la vulneración de la competencia del Estado prevista en el art. 149.1.22 CE.” FJ 7.

“…«Velar» no conlleva potestades concretas, sino, como antes indicábamos, meras pautas de orientación, no puede desconocerse que el artículo 72.3 EAAr al atribuir competencias acerca de este extremo a la Comunidad Autónoma, las limita a la emisión de «un informe preceptivo para cualquier propuesta de obra hidráulica o de transferencia de aguas que afecte a su territorio», técnica esta que, como las de cualquier informe preceptivo pero que no vincule al Estado en la decisión que a éste le corresponde adoptar, hemos reputado que no contradice el reparto constitucional de competencias (SSTC 243/1993, de 15 de julio, FJ 4, y 31/2010, entre otras).” FJ 9.

-“… la tacha denunciada ha de ser desestimada, puesto que el art. 72.2 EAAr explicita que la participación y colaboración autonómicas se ejercerán «en el marco de lo dispuesto en el art. 149.1.22 de la Constitución española y las leyes que lo desarrollan». De este modo, el precepto estatutario deja a salvo la integridad de la competencia estatal y, con ello, la libre configuración por el legislador estatal de los mecanismos y sistemas de participación y cooperación que en cada momento se estimen más adecuados”. FJ 13

-“…Por tanto, el informe cuestionado, como hemos afirmado para un supuesto similar, constituye «un razonable mecanismo de colaboración entre la Comunidad Autónoma y el Estado en una materia en la que es evidente que resultan afectadas e implicadas las competencias y los intereses de una y otro, sin que en modo alguno se desplace o enerve, lo que sería constitucionalmente inaceptable, la competencia estatal ex art. 149.1.22 CE cuando se trate de trasvases entre cuencas intercomunitarias (STC 247/2007, de 12 de diciembre, FJ 22).” FJ15

-“Por todo ello, la previsión relativa al caudal controvertido ha de ser interpretada como una manifestación de dicha participación y no como una imposición vinculante para el Estado que en ejercicio de su competencia exclusiva ex art. 149.1.22, que no puede ser cuestionada por un Estatuto de Autonomía, podrá determinar con plena libertad la fijación de los caudales apropiados en cada momento.” FJ 17

Comentario del Autor:

La amplitud de términos en los que la Constitución ha sido redactada, como vértice común e integrador del ordenamiento jurídico español, admite interpretaciones flexibles que permiten acertar la constitucionalidad de las normas, y en el caso del EAAr, ha quedado fundamentado por el Pleno, con la matización exegética para la disposición adicional quinta, que se halla dentro de los parámetros constitucionales.

Esta sentencia, inmersa en las relaciones competenciales Estatales (149.1.22CE) y Autonómicas (148.1.10 y 149.3 CE), matiza los límites del ejercicio de las competencias en materia de aguas, cuyos titulares, aunque con diferente virtualidad, son el Estado y las Autonomías. El hecho claro es que en cuencas hidrográficas que discurran por más de una CCAA, como es la del Ebro, el Estado no puede ser despojado de las competencias del 149.1.22CE. Frente a esta situación, el EAAr dispone de las competencias del 148.1.10 CE y las que se derivan del 149.3 CE. Además de lo anterior, Aragón pretende inmiscuirse en las competencias estatales pero no a través de la asunción competencial, su fórmula y al parecer su intención, es la de intensificar la participación de Aragón en los procedimientos decisorios estatales. Esta asistencia esencialmente se va a llevar a cabo por medio de la emisión informes de carácter preceptivo pero no vinculantes en las decisiones que al Estado corresponde adoptar, ya sea para la fijación de caudales hídricos, en relación a trasvases o en obras hidráulicas sobre cuencas intercomunitarias que discurran por Aragón.  Es de importancia que también se puntualice la obligación que tiene el Estado de articular mecanismos de cooperación en aquellos sectores autonómicos sobre los que se proyecte su competencia sobre aguas intercomunitarias, de acuerdo con el FJ7.

A propósito de este recurso de inconstitucionalidad, considero importante puntualizar la fórmula para captar competencias estatales que pretendían la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía y la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, que fueron ya analizadas por el Pleno del Tribunal constitucional y que son citadas en esta sentencia. Se declaró inconstitucional la parcelación de las cuencas hidrográficas por comunidades autónomas para asumir, aunque con reservas, competencias estatales de carácter legislativo y ejecutivo.

En conclusión, entiendo que el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por La Rioja, pretende someter de manera anticipada o preventiva al Tribunal Constitucional a una eventual quiebra de las competencias estatales o excesos competenciales del EAAr, lo cual resulta improcedente según la doctrina que rige la fundamentación del recurso de inconstitucionalidad. Sin embargo, observo la necesidad del recurso para aclarar preceptos que tienen como fin último sustraer competencias al Estado, aunque teñidos con reservas y cautelas a través de las cuales logran superar el examen de la constitucionalidad.