12 November 2019

Community of Madrid Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Madrid. Parque de Valdemingómez. Residuos. Autorización ambiental integrada

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de marzo de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8, Ponente: María del Pilar García Ruiz)

Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ M 3788/2019 – ECLI: ES:TSJM:2019:3788

Temas Clave: Autorización ambiental integrada; Parque de Valdemingómez; Residuos; Caracterización; Traslado; Valores límite de emisión; Contratos; Olores; Mejores Técnicas Disponibles; Ruido

Resumen:

La Sala se pronuncia sobre el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil “UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LA PALOMA” (UTE LA PALOMA) contra la Resolución de 23 de marzo de 2017, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 3 de enero de 2017, de la Dirección General de Medio Ambiente, por la que se otorgó autorización ambiental integrada a la aquí demandante para la instalación de una “Planta de Clasificación de Residuos Domésticos y Planta de Compostaje”, en el término municipal de Madrid.

La resolución que concedió la AAI dispuso que la instalación, en cualquier caso, debía cumplir con las medidas incluidas en el Anexo I (Prescripciones técnicas y valores límite de emisión) y en el Anexo II (Sistemas de Control) que forman parte de la propia resolución.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid.

La demandante solicita que se revoque la totalidad de la AAI y se ordene a la Administración demandada que inicie un procedimiento administrativo nuevo que tenga por objeto otorgar una AAI única para todo el Parque de Valdemingómez. Subsidiariamente, se estimen las concretas pretensiones que se esgrimen en su escrito de demanda, en relación con determinadas medidas concretas de la AAI.

En primer lugar, la UTE considera que el Parque de Valdemingómez, en su conjunto, es una única instalación a efectos de la Autorización, debido a la intensa vinculación técnica existente entre todos sus componentes y todas las actividades que en él se desarrollan. Afirma que, según la normativa sectorial vigente, una misma AAI puede incluir varias instalaciones en un mismo emplazamiento, incluso de distintos titulares.

La Administración demandada se opone a esta petición amparándose en la Resolución de 23 de enero de 2015, de la Dirección General de Evaluación Ambiental, relativa a los trámites previos a la solicitud de AAI remitidos por la UTE La Paloma y UTE Digestión Anaerobia La Paloma, para el Centro de Residuos Urbanos y Planta de Digestión; donde ya dispuso que, considerando los motivos expuestos por el Ayuntamiento de Madrid en calidad de titular de las instalaciones de referencia, se tramitasen por separado la solicitudes de AAI de las instalaciones explotadas por cada una. Se trata de una resolución firme, por lo que ahora no puede pretenderse su modificación.

Y es precisamente aquella Resolución la que le sirve a la Sala para rechazar este primer motivo, pues no se puede plantear en este momento una cuestión que ya quedó zanjada de modo definitivo “por la inacción de quien, en su caso, pudo recurrirla y no lo hizo, alcanzando firmeza el 10 de marzo de 2015.

En segundo lugar, la actora se opone a diversas medidas impuestas por la Comunidad de Madrid en la AAI, la mayoría de las cuales, ya adelantamos, son rechazadas por la Sala.

-Medidas sobre valores límite de emisión en los focos de emisión de gases.

La UTE entiende que deben ser impuestas al ayuntamiento de Madrid, única entidad que puede ordenar una modificación en las condiciones de explotación del contrato de concesión de la planta, por cuanto la medida requiere que se instale un equipamiento adicional. A juicio de la Sala, no ha quedado probado que se requiera este tipo de equipamiento y no una mera adaptación o ajuste. Es más, aunque así fuera, “no puede considerarse como algo exorbitante a las obligaciones de la entidad adjudicataria del contrato ya que el artículo 20 del Pliego de Prescripciones Técnicas, como el propio contrato ahora, establece que aquélla está obligada a cumplir todas las normas y disposiciones aplicables al tipo de instalación del que se trata, especialmente las relacionadas con el medio ambiente”.

En definitiva, “ningún obstáculo se observa para que la obligación impuesta a la hoy recurrente pueda y deba ser cumplida por ella sin necesidad de modificación contractual alguna”.

-Medida sobre valores de referencia para la concentración de inmisión de ácido sulfhídrico, medidos según control de inmisión establecido en el Anexo II.

La actora mantiene que en las actividades propias de clasificación y compostaje que se llevan a cabo en la Planta La Paloma no se produce ácido sulfhídrico.

Afirmación carente de prueba desde el mismo momento en que en la Memoria de la AAI se hizo referencia a la producción del referido ácido.

-Medida sobre gestión de residuos no peligrosos.

La recurrente sostiene que la Planta de compostaje La Paloma, por sus características, no permite tratar los residuos con código LER 200118 ya que, en tal caso, los residuos deberían venir previamente seleccionados y con una granulometría determinada, lo que resulta inviable en el modo en que las instalaciones están actualmente diseñadas.

Considera la Sala que la “impuesta no es una medida a implementar de modo inmediato por la ahora demandante para el cumplimiento de las impuestas respecto de la Autorización Ambiental Integrada solicitada y concedida, sino que es una mera previsión que se introdujo a instancias del titular de la instalación ante la posibilidad de que, con base en el resultado de lo que ahora está en pruebas, pudiera llevarse a cabo una tercera modificación del contrato a fin de que resultasen tratados los residuos a los que se refiere esta concreta medida. Todo ello es, por tanto, puramente eventual por lo que la previsión no genera exigencia actual alguna para la recurrente que, por ello, no la incumpliría si la recepción de los residuos a los que se refiere nunca llegase a producirse”

-Medida sobre la formalización de un contrato de tratamiento entre la UTE y el operador que pretenda trasladar o hacer trasladar los residuos para su tratamiento.

La demandante sostiene que no le resultan exigibles las medidas impuestas sino al ayuntamiento de Madrid en su condición de titular de la instalación, máxime teniendo en cuenta que desarrolla directamente las labores de recogida de residuos y los traslada a la planta de tratamiento siendo además el responsable de la admisión de los mismos mediante un sistema informático que controla el acceso a la zona de báscula de cualquier camión

La Sala se ampara en la normativa sobre movimientos de residuos en el interior de una Comunidad Autónoma –Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo-, haciendo especial hincapié en el “contrato de tratamiento de residuos”, equivalente al denominado “documento de aceptación” y en la importancia del “documento de identificación”.

Finalmente rechaza estos motivos “en la medida en que el ayuntamiento de Madrid es, en efecto, el “operador del traslado” (según la definición del artículo 2.a) del Real Decreto 180/2015 “la persona física o jurídica que pretende trasladar o hacer trasladar residuos para su tratamiento, y en quien recae la obligación de notificar el traslado”) pero no propiamente el “destinatario del traslado” en la definición precisa que de este término consagra el apartado b) del repetido Real Decreto 180/2015 (“la entidad o empresa que va a realizar el tratamiento de los residuos en la instalación de destino”). Tal condición, prescindiendo de que el Ayuntamiento de Madrid sea o no el que gestiona con medios informáticos el sistema de admisión de los residuos, recae en la recurrente pues lo cierto es que el tratamiento de los mismos se realizará por la UTE demandante en las instalaciones de destino y como adjudicataria del contrato de concesión de las mismas, por lo que, contrariamente a lo que pretende en su demanda, sí que le alcanzan las medidas impuestas y concretamente impugnadas en este apartado del escrito rector”.

-Medida sobre protocolo de caracterización y admisión de residuos tratados en la instalación.

La recurrente considera que es el ayuntamiento de Madrid el responsable de la admisión de los residuos antes de su progreso a la planta de tratamiento porque gestiona de manera integral su admisión, pesaje y control.

No comparte esta conclusión la Sala debido a la falta de material probatorio y, sobre todo, porque aunque el control informático pueda mantenerlo el ayuntamiento, “las operaciones materiales de recepción, admisión y demás, así como el control de los residuos admisibles, corresponde a la ahora demandante en concepto de destinatario de los mismos, siendo por ello la responsable de establecer el Protocolo referido en el apartado 5.13.4 de las medidas impuestas en el Anexo I de la Autorización Ambiental Integrada, garantizando así la trazabilidad de los recibidos y objeto de tratamiento en la planta, así como de efectuar los controles materiales impuestos en el siguiente apartado 5.13.5”.

-Medidas sobre recogida segregada de la basura orgánica en origen y alcance del denominado “Estudio de impacto por olores y revisión de las mejores técnicas disponibles en el Parque Tecnológico de Valdemingómez, Madrid” y el Plan de actuación para implantar las medidas correctoras propuestas en dicho estudio.

La recurrente entiende que con la configuración actual de la planta de tratamiento la medida impuesta no resultará viable y que para que lo fuese sería precisa la modificación del contrato de concesión suscrito con el Ayuntamiento de Madrid como titular de la instalación. Añade que ahora no se le pueden imponer unas hipotéticas obligaciones futuras que todavía no han sido definidas y que las medidas que se deriven del estudio serán de obligado cumplimiento siempre que estén concretadas y resulten legalmente vinculantes.

En la misma línea, la Sala rechaza estas pretensiones al considerar que con estas medidas no se produce ningún exceso, “teniendo en cuenta que el titular de la instalación, el Ayuntamiento de Madrid, compareció en el expediente formulando alegaciones en las que puso de manifiesto, ya se ha dicho, que están en fase de pruebas una serie de actuaciones que podrían dar lugar a una tercera modificación del contrato que podría, en su caso, favorecer la viabilidad de lo que ahora la recurrente dice que no es viable”.  Asimismo, “es preciso recordar que la introducción anticipada de estas medidas -ninguna de las cuales desenvuelve, como también se ha explicado, una obligación de inmediato cumplimiento para la recurrente- responde igualmente a la necesaria previsión a la que obliga el propio artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, ya citado, pues, conforme al mismo se habrá de someter a autorización ambiental integrada la explotación de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el Anexo I siendo necesario que la misma preceda ineludiblemente no sólo a la construcción, montaje o traslado de instalaciones sino que se adapte a las modificaciones que se produzcan en las mismas instalaciones”.

-Medidas relativas al ruido.

La UTE demandante entiende que las instalaciones de la Planta de clasificación y de compostaje están situadas en una zona clasificada como zona “E” (zonas de bajo valor ambiental) por lo que no puede exigirse el mismo nivel de ruido que en una zona A (reserva integral) o B (reserva natural). Interesa que la medida se sustituya por otra que tenga como valores máximos los de 70 dbA durante el día y la tarde, y 65 dbA durante la noche.

Mientras que la demandante considera que la instalación se incluye en los “sectores de territorio de uso industrial”, la demandada mantiene que se integraría en el área acústica “espacios naturales que requieran protección especial”.

La Sala precisa que la instalación de la planta se ubica dentro de los límites del Parque Regional del Sureste, declarado así en virtud de Ley de la Asamblea de Madrid 6/1994, de 28 de junio, de Creación del Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama; norma modificada por la Ley 7/2003, de 20 de marzo. Por otra parte, el Consejo de Gobierno aprobó a través del Decreto 27/1999, de 11 de febrero, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de este área.

A la vista de las disposiciones específicas de la AAI sobre este punto, la Sala considera que no resultan de aplicación y descifra la normativa que en la actualidad resulta aplicable sobre contaminación acústica. A falta de una prueba pericial que hubiera esclarecido las concretas Áreas Acústicas, la Sala afirma que carece de datos objetivos que le permitan determinar este aspecto. “No obstante, siendo procedente el control de los valores límite de emisión de ruido por la aplicabilidad de la normativa que así lo establece, la resolución impugnada será anulada únicamente en el extremo relativo a la medida prevista en el apartado 1.3 del Anexo I de la Autorización Ambiental Integrada por venir impuesta con base, según se ha explicado, en una normativa obsoleta; acordando en esta sentencia la retroacción de las actuaciones en vía administrativa para que, por la Administración demandada, se proceda al reexamen de la medida que se anula y que, tras los trámites oportunos, resuelva respecto a la misma lo que en Derecho proceda, aplicando la normativa vigente”

En definitiva, se estima únicamente este motivo de recurso.

Destacamos los siguientes extractos:

Para una mejor comprensión del contenido de la resolución judicial, nos remitimos al entrecomillado del apartado anterior.

Comentario de la Autora:

Recordemos que el Parque Tecnológico de Valdemingómez, concentra desde 1978 todas las instalaciones de tratamiento de residuos urbanos de Madrid, a las que llegan las más de cuatro mil toneladas que se generan a diario en la cuidad. Su concepción y desarrollo fueron diseñados 9 años antes de que entrara en vigor la Directiva Europea 2008/98/CE de 19 de noviembre, que obliga a recuperar todos los materiales y energía contenidos en los residuos. Su objetivo esencial es procesar los residuos para aprovechar todo lo que se pueda recuperar de ellos y depositar los residuos no recuperables de forma segura en un vertedero. Para cumplir este objetivo, sus centros cuentan con una amplia gama de instalaciones con distintas funciones, entre los que se encuentra el de La Paloma (Parque Tecnológico de Valdemingómez).

La cuestión controvertida se ciñe en este caso al alcance de las medidas impuestas por la Comunidad de Madrid en la autorización ambiental integrada otorgada a la “UTE La Paloma” para la instalación de una planta de clasificación de residuos domésticos y planta de compostaje. La mercantil trata de declinar el cumplimiento de algunas de estas medidas considerando que le corresponden al ayuntamiento de Madrid, titular de las instalaciones y  único facultado para modificar las condiciones de explotación del contrato de concesión. A salvo los valores límite de emisión de ruido, lo cierto es que la mercantil concesionaria debe asumir el cumplimiento del resto de las medidas que son precisamente las adecuadas para prevenir la contaminación y constituyen el mínimo exigible por el artículo 22 del RD Legislativo 1/2016.

Relacionado con esta cuestión, véase: Sentencia STSJ M 13355/2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de diciembre de 2018

Enlace web: Sentencia STSJ M 3788/2019 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de marzo de 2019