14 February 2018

Catalonia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Cataluña. Contaminación acústica

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 2 de octubre de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, Ponente: Javier Bonet Frigola)

Autora: Dra. Aitana de la Varga Pastor, Profesora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: Roj: STSJ CAT 9432/2017 – ECLI: ES:TSJCAT:2017:9432

Temas Clave: contaminación acústica; protección de derechos fundamentales; mapa de capacidad acústica; ordenanza municipal; excepciones

Resumen:

Esta sentencia resuelve recurso de apelación de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona contra sentencia del TSJC, el cual fue interpuesto por dos particulares contra el Ayuntamiento de la Galera. En la sentencia de instancia se estimó parcialmente el recurso interpuesto por las mismas partes frente a la inactividad del Ayuntamiento y se le condenó a realizar “una valoración de la incidencia acústica en el domicilio de los solicitantes de las emisiones de ruido generadas por las actividades de ocio, deportivas y esparcimiento que se llevan a cabo durante todo el año sin ningún tipo de control horario y a que de acuerdo con la necesaria y previa valoración de la incidencia acústica sobre el domicilio de los solicitantes, se concreten y materialicen las medidas necesarias para adaptar a la legalidad vigente los niveles de las emisiones sonoras que dichas actividades de ocio, deportivas y esparcimiento generen, suspendiéndose dicho tipo de actividades hasta que se concreten y sean una realidad las medidas necesarias para evitar las molestias que los vecinos afectados han de soportar.”

En la apelación, sin embargo, se analiza la contaminación acústica producida durante las festividades del municipio, y que por ordenanza municipal quedan exceptuadas y excluidas de la limitación de decibelios durante esas festividades concretas. La parte recurrente alega “el resto de actividades permitidas interfieren en los derechos fundamentales de los recurrentes”.

Por lo tanto, el tribunal realiza un análisis jurídico de la legalidad de la Ordenanza municipal de policía y buen gobierno en tanto que excepciona los objetivos de calidad acústica determinados a partir de la Ley 37/2003 del ruido y 16/2002 de protección contra la contaminación acústica con motivo de fiestas populares y otros eventos públicos, los cuales deberán ser autorizados por el Ayuntamiento.

El Tribunal, tras el pertinente análisis normativo, considera que la regulación establecida es conforme a derecho y, en consecuencia, desestima el recurso.

Destacamos los siguientes extractos:

“La cuestión que se nos plantea en el presente recurso de apelación, es estrictamente jurídica

y consiste en determinar si el AJUNTAMENT DE LA GALERA tenía competencia para excepcionar, en su Ordenanza de Policía y Buen Gobierno, los objetivos de calidad acústica determinados a partir de lo dispuesto en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, y 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica.

El AJUNTAMENT DE LA GALERA, a partir de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley catalana 16/2002, de 28 de junio, aprobó el Mapa de Capacitat Acústica del municipio (folios 89 a 97 del expediente administrativo), que sitúa la finca de los apelantes en la zona A4 (predominio de suelo de uso residencial), con valores límite de 60db en horario diurno (7h a 21h) y 50db en horario nocturo (de 23h a 7h).

No se discute por las partes que tales límites se superan con ocasión de determinados usos extraordinarios que los apelantes sitúan en: “La fessolada popular de Sant Josep” en marzo, la Discoteca móvil de la “Fira de la Terrissa” durante el puente del 1 de mayo, verbena de San Juan el 23 de junio, y las Fiestas Patronales de Sant Llorenç la segunda semana de agosto. De hecho, el informe que la parte actora aportó al expediente administrativo, elaborado por BAC ENGINEERING CONSULTANCY GROUP y que refleja niveles de inmisión sonora superiores a los permitidos, se realizó en un único día, concretamente el 10 de agosto de 2015(folio 77 del expediente), es decir, durante el período de “Festes Majors” tal y como queda acreditado con el certificado de la Secretaria-Interventora municipal de 22 de febrero de 2016.

En este contexto, debemos recordar que el artículo 21 de la Llei 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica, dispone en su apartado primero que:

“Correspon als ajuntaments, o bé als consells comarcals o les entitats locals supramunicipals, en cas que els municipis els hagin delegat les competències, elaborar i aprovar ordenances reguladores de la contaminació per sorolls i vibracions, en el marc del que regula aquesta Llei i la normativa que la desenvolupa, sense que en cap cas aquestes ordenances puguin reduir les exigències i els paràmetres de contaminació acústica establerts pels annexos d’aquesta Llei.”

Mientras que el apartado 3 del mismo precepto previene lo siguiente:

“Les ordenances poden tenir en compte les singularitats pròpies del municipi, com ara les activitats festives i culturals, i les que tenen un interès social, sempre que tinguin un cert arrelament.”

Pues bien la Ordenanza Municipal de Policía y Buen Gobierno del AJUNTAMENT DE LA GALERA, dedica su capítulo IX a la “CONTAMINACIÓN ACÚSTICA”, y por su parte, el artículo 18 de la misma, entre las disposiciones sobre Policía Urbana, tras establecer en su apartado primero que “L’ús d’aparells sonors haurà de moderarse per a evitar molèsties al veïnat; especial atenció s’haurà d’advertir en les hores nocturnes”, prevé en su apartado segundo que “les excepcións per raó de festes populars i altres esdeveniments públics hauran de ser autoritzades per aquest Ajuntament”.

Afirman los recurrentes que no resulta aplicable al caso el artículo 21.3 de la Ley 16/2002, al no ser la Ordenanza de Policía y Buen Gobierno del AJUNTAMENT DE LA GALERA, una ordenanza específica reguladora de la contaminación acústica, sin embargo tal argumento no puede ser atendido, pues como hemos examinado la Ordenanza que nos ocupa contiene un capítulo entero dedicado a la contaminación acústica, no siendo infrecuente en municipios pequeños (La Galera no cuenta ni con 800habitantes), disponer de una Ordenanza municipal que a la vez regule diversos sectores, en lugar de disponer de una ordenanza sectorial diferenciada para cada uno de ellos.

Por tanto, la denominada Odenanza de Policía y Buen Gobierno, respeta el principio de legalidad y cumple la previsión contenida en el artículo 21.3 de la Ley catalana 16/2002, de 28 de junio.

A lo anterior añadir que tampoco puede argumentarse que la Ordenanza no podría modificar, en realidad excepcionar, las previsiones del Mapa de capacitat acústica del municipio, por dos motivos. El primero por cuanto corresponde al máximo órgano municipal, el Pleno, integrado por el Alcalde y los Concejales aprobar las Ordenanzas del municipio ( artículo 22.2.d Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local). Y el segundo, porque no siendo de superior rango el denominado Mapa de Capacitat Acústica del Municipi de La Galera, el mismo documento en su apartado 5 indica que “L’Ajuntament, per causes degudament justificades, pot autoritzar la suspensió provisional dels objectius de qualitat acústica aplicables a la totalitat o part d’una zona acústica, tal com s’estableix en els artícles 7.3 i 38.3 del Reglament de la Llei 16/2002, de 28 de juny”.

En definitiva, es conforme a las previsiones legales excepcionar ocasionalmente, con motivo de fiestas o acontecimientos culturales o que tengan un interés social y con arraigo en el pueblo, las limitaciones acústicas previstas con carácter general en el Mapa de Capacitat Acústica. Ahora bien, lo anterior, no puede hacerse de cualquier manera, sino que debe de hacerse caso por caso, examinando las circunstancias del mismo, y procurando ocasionar el menor perjuicio a los vecinos más próximos al local, lo que implica una valoración de la incidencia acústica, las posibilidades de limitación y la duración del evento. Es por ello, que no cabe ni la declaración de ilegalidad de la Ordenanza, ni la adopción de una medida preventiva con carácter general como pretende la parte recurrente. Medida preventiva que, recordemos, ya se adoptó en relación al resto de actividades que se desarrollan en el polideportivo, sino que los interesados deberán valorar en cada caso, las actuaciones municipales realizadas y la autorización concedida a efectos de impugnar, en su caso, como interesados, el acuerdo adoptado.

Comentario de la autora:

La sentencia analiza la Ordenanza Municipal de Policía y buen gobierno que incluye un capítulo dedicado a la contaminación acústica y su conformidad a la legislación sobre el ruido y contra la contaminación acústica estatal y catalana. Muy acertadamente considera que estas ordenanzas pueden incluir regulaciones sobre afectaciones ambientales, cuando no exista una ordenanza específica ambiental. Por otra parte también es conforme a la ley la inclusión de excepciones a los objetivos de calidad acústica, siempre y cuando sean excepciones ocasionales con motivo de festividades o acontecimientos culturales con interés social o arraigo a la población. Sin embargo, y como advierte, no puede hacerse de cualquier manera, sino que se deberán examinar las circunstancias procurando ocasionar el menor perjuicio a los vecinos próximos al evento y se deberá valorar la incidencia acústica, etc.

Documento adjunto: pdf_e