24 May 2011

National High Court Current Case Law

Jurisprudencia al día. Audiencia Nacional

Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de marzo de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: María Luz Lourdes Sanz Calvo)

Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT

Fuente: ROJ SAN 1433/2011

Temas Clave: Dominio público hidráulico; Vertido; Valoración de los daños; Infracción y Sanción

Resumen:

A través del presente recurso se impugna la Resolución de la Ministra de Medio Ambiente de fecha 10 de abril de 2008 por la que se impone a la mercantil “San Miguel Arcángel, S.A.” una sanción de multa de 101.844,38 euros más una indemnización de 15.276,81 euros por los daños causados al dominio público hidraúlico, por la comisión de una infracción grave del art. 116.3 aptdos. a) y f) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de Aguas.

La Sala analiza si la Mercantil ha realizado vertidos de aguas residuales de naturaleza industrial al cauce del arroyo La Parrilla, que presumiblemente y en base a los resultados analíticos resultan ser contaminantes y con capacidad de afección a la calidad de las aguas, todo ello sin la correspondiente autorización por parte del Organismo de Cuenca.

Llama la atención  que la Mercantil base su impugnación en que las aguas residuales de su proceso productivo no son vertidas al dominio público hidraúlico sino que son reutilizadas, máxime cuando se trata de una empresa dedicada al procesado y a la valorización de biomasa del olivar procedente de almazaras. Se ampara en que las aguas industriales son tratadas por la EDAR de planta, de tal manera que no precisa autorización de vertido y que, en todo caso, posee autorización de vertido para las aguas residuales domésticas, cuyo medio receptor son tres pozos filtrantes y no un cauce de dominio público. Puntualizar que en dicha autorización se dice que “las únicas aguas que pueden restablecerse al cauce son las aguas pluviales limpias con unos valores límites de emisión”, por lo que cualquier otro vertido no está autorizado.

Para fundamentar su impugnación apela a la inexistencia de prueba acreditativa de que se le pueda achacar el vertido. Contrariamente a esta afirmación, las Actas de vertido y Actas de toma de muestras justifican que existe vertido de aguas residuales en la salida del colector de la empresa al arroyo y que aunque existan dos colectores situados fuera de las instalaciones, en realidad son colidantes con el vallado que las delimita y a su alrededor no existe actividad industrial alguna ni viviendas. El carácter contaminante del vertido se constata del resultado de los análisis de las muestras. La única posibilidad de incorporarse otros vertidos serían los arrastrados por las aguas pluviales que discurren por un camino rural por el que habitualmente transitan remolques con aceitunas, productos cuya caída origina su descomposición y da lugar a elementos contaminantes, si bien este agua no podría restablecerse al cauce.

Prospera la pretensión de la impugnante relativa a la valoración de los daños al dominio público hidraúlico porque el Tribunal entiende que no se ha basado en los criterios generales previstos en los arts. 28 j) y 118 del TRLA que corresponde adoptar a la Junta de Gobierno de los Organismos de Cuenca sino en el borrador de una Orden Ministerial de Noviembre de 2006, que ni tan siquiera estaba aprobada en el momento de la valoración y que entró en vigor muy posteriormente y en un Informe del  Área de Calidad de las Aguas, a todas luces insuficiente.

La ausencia de valoración no solo implica que quede sin efecto la indemnización de los daños por importe de 15.276,81 euros sino que además impide que la infracción pueda calificarse de grave porque la ausencia de valoración imposibilita graduar la valoración de la infracción, si bien el Tribunal opta por una sanción prevista para las infracciones menos graves e impone a la mercantil una multa de 10.000 euros que dista mucho de los 101.844,38 euros contemplados en la resolución impugnada. De ahí la estimación parcial del recurso.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) En la propia demanda se viene a reconocer -página 3- que las pluviales “sucias” o productos de precipitaciones con restos de orujo y orujillo, no pueden ser objeto de vertido y se dice que son conducidas hasta una balsa de desecación impermeabilizada que, en caso de llenarse el excedente iría a las balsas de recepción del orujo.

Pero lo cierto es que de la valoración de la prueba practicada se ha constatado la realidad del vertido; que el representante de la empresa presente en dicho acto no opuso nada al punto de toma de muestras; que el vertido procede de la empresa recurrente, estándose vertiendo aguas residuales en la salida del colector de la empresa al arroyo de La Parrilla y que las pluviales sucias no pueden restablecerse al cauce.

El artículo 100 del TRLA dispone “A los efectos de la presente Ley, se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada. Queda prohibido con carácter general el vertido directo de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que cuenten con autorización administrativa”(…)”

Comentario del Autor:

El art. 118.1 del TRLA establece la posibilidad de que los órganos sancionadores puedan imponer, a la vista de las infracciones cometidas en cada caso, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados al dominio público hidraúlico así como la de reponer las cosas a su estado anterior. Esta obligación de reparar los daños es una consecuencia de una infracción administrativa, de tal manera que si no se acredita  la comisión de la infracción, difícilmente nacerá la de indemnización o reposición. Sin embargo, en la fijación de la cuantía de la indemnización no opera el principio de proporcionalidad, propio de la materia sancionadora, sino que su cálculo se efectuará conforme a los criterios de valoración de daños que se recogen en el art. 326 del RDPH.  Es más,  la Administración hidraúlica actúa en este caso como órgano de vigilancia y control, más que como órgano administrativo sancionador.

Y es la propia Administración la que tiene la obligación de determinar los daños efectivamente causados y a realizar una valoración motivada y objetiva sobre los daños producidos para poder fijar la cuantía indemnizatoria, sin que puedan admitirse valoraciones aleatorias, poco claras o imprecisas.