12 febrero 2009

España Legislación al día

Legislación al día. Estado

Orden PRE/222/2009, de 6 de febrero, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos (dispositivos de medición que contienen mercurio). (BOE nº 37, de 12 de Febrero de 2.009)

En España, el Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, estableció una serie de limitaciones a la comercialización y al uso de determinadas sustancias y preparados químicos. Sin embargo su anexo I, ha experimentado a lo largo de los años, numerosas modificaciones como consecuencia de la evolución de la normativa comunitaria en la materia y de la necesidad de aumentar los niveles de protección de la salud humana y del medio ambiente.

La Unión Europea estableció en 2005 una estrategia comunitaria sobre el mercurio en la que considera necesario introducir a escala comunitaria restricciones a la comercialización de determinados equipos de medición y control que contienen mercurio, de uso por los consumidores. Estas limitaciones reportarán beneficios para el medio ambiente y a largo plazo para la salud humana, al evitar que el mercurio entre en el flujo de residuos.

Acorde con esta estrategia se dictó la Directiva 2007/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de septiembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 76/769/CEE del Consejo en lo relativo a las restricciones a la comercialización de determinados dispositivos de medición que contienen mercurio.

Mediante esta orden se incorpora la Directiva 2007/51/CE al ordenamiento jurídico español y se añade al citado anexo I del Real Decreto el punto 14 bis (mercurio).

Sin embargo únicamente se aplicarán las limitaciones a los dispositivos de medición destinados a la venta al público en general y en particular a todos los termómetros utilizados como productos sanitarios para la medición de la temperatura corporal.

Se exceptúan, por tanto, los dispositivos de medición de uso profesional (en especial los de uso médico), que no están destinados a la medición de la temperatura corporal dada la falta de alternativas de sustitución y el mayor control en su uso y disposición de sus residuos. Asimismo se exceptúan los dispositivos de medición que tengan más de cincuenta años de antigüedad, por ser un comercio de dimensiones limitadas que no parece plantear riesgos para la salud humana ni el medio ambiente.

Plazo de aplicación.

Hasta el 2 de abril de 2009 podrán seguir comercializándose los productos conformes con la normativa anterior.

Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.