3 septiembre 2012

CC.AA. Islas Baleares Legislación al día

Legislación al Día. Comunidad Autónoma de Islas Baleares. Ordenación Urbanística Sostenible.

Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible (BOCAIB núm. 941 de 23 de junio de 2012)

Autora: Celia Gonzalo Miguel. Personal Investigador en Formación del CIEDA-CIEMAT

Temas clave: Urbanismo; Desarrollo sostenible

Resumen:

La presente norma tiene por objetivos: por un lado, garantizar el principio de seguridad jurídica ante la existencia hasta la fecha de una normativa urbanística a menudo confusa y que ha dado lugar a interpretaciones divergentes y contradictorias; y por otro, dada la situación de crisis económica actual, aportar respuestas legislativas rápidas y decididas que impulsen la recuperación.       

Bajo esos objetivos fundamentales, la Ley, estructurada en 4 Capítulos, once Disposiciones Adicionales, cinco Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y una Disposición Final, fija una nueva regulación del suelo urbano y urbanizable, definiendo claramente ambas clases de suelo y fijando un nuevo régimen de cargas a partir de la normativa estatal. Además, se adoptan medidas dirigidas a facilitar las innovaciones en la ordenación urbanística y otras medidas que posibiliten una mejora en la eficacia de las administraciones competentes y una mejor utilización del suelo, compatibilizando el desarrollo social y económico y la sostenibilidad ambiental.

Ya de forma más concreta, el Capítulo I («El suelo urbano y urbanizable»), fija un concepto estricto de suelo urbano, de forma que este suelo sólo puede serlo en la medida en que se encuentre transformado por la urbanización, transformación que debe incluir al menos los servicios básicos que se fijan. Por primera vez se regula la posibilidad de clasificar como urbanos asentamientos la división o las características de los cuales no permiten o no hacen aconsejable exigir la totalidad de los servicios urbanísticos básicos. De forma especial (y tal y como prevé la normativa comunitaria) se pueden excepcionar de estos asentamientos las redes de alcantarillado, que serán sustituidas por sistemas individualizados alternativos, igualmente respetuosos con el medio natural y que resultarán, en estos casos, menos agresivos y costosos. En todo caso, es importante remarcar, que esta regulación pretende fijar la posibilidad de que los ayuntamientos puedan ordenar estos espacios urbanizados y prever su consolidación de forma integral y respetuosa con el entorno, no permitiéndose en ningún caso la previsión de un nuevo asentamiento.

En conexión con esta regulación, hay que mencionar la previsión de la Disposición Adicional Primera, la cual prevé el reconocimiento como urbanos de aquellos terrenos que ya se encuentran transformados por la urbanización, y por tanto, han perdido los requisitos que los mantendrían en la situación de suelo rural, por decirlo en la denominación de la legislación estatal. En este aspecto, la casuística puede ser tan amplía, que se ha optado por dar al municipio la posibilidad de delimitar estos suelos para incorporarlos a su ordenación y fijar aquellas cargas que resulten pertinentes para completar los servicios que falten.

Finalmente, en este capítulo se regula también el concepto de suelo urbanizable, se fijan, por lo que respecta al que es ordenado directamente por el planeamiento general, las cargas que debe asumir el promotor, con un régimen diferencial del resto de suelos urbanizables, y se regulan las actuaciones de transformación urbanística en suelo urbano, adaptando la regulación autonómica a la estatal, y dejando claro, que estas actuaciones no pueden comportar nunca la urbanización de suelo transformado.

El Capítulo II tiene por objeto establecer una nueva regulación de los deberes relativos a las actuaciones de transformación urbanística en lo que se refiere a la cesión de suelo libre de cargas y a la reserva de suelo de uso residencial para viviendas sometidas a algún régimen de protección pública. Se permite que el planeamiento module estas cesiones a fin de favorecer las operaciones de recuperación y mejora de los suelos urbanos, entre otros aspectos.

 

En el Capítulo III se fijan varias medidas de simplificación y agilización en materia de planeamiento, gestión y disciplina tales como: la posibilidad de modificar el planeamiento urbanístico aunque éste no se encuentre adaptado a instrumentos de ordenación territorial o no contenga el catálogo de protección del patrimonio histórico; la posibilidad de modificar la delimitación de polígonos o de unidades de actuación o del sistema de gestión.

Finalmente, el Capítulo IV establece una serie de modificaciones de la Ley de suelo rústico, que pueden resumirse en los siguientes puntos:

– Se establece una nueva regulación de la prestación compensatoria para usos y aprovechamientos excepcionales.

– Se fija un nuevo régimen jurídico para aquellos usos existentes en un ámbito donde la nueva implantación de los mismos usos deviene prohibida, de manera que re reconocen estos usos previos como permitidos, excepto que el planeamiento determine otra cosa o que su implantación sea contraria a la normativa vigente.

– Se amplían los usos que, de forma justificada se pueden implantar en suelo rústico. En cualquier caso, se deja claro que estos usos que se autoricen deben ser compatibles con las limitaciones que se fijen según el grado de protección de la zona.

La norma la cierran un conjunto de disposiciones que pretenden dar solución a problemas muy concretos que con frecuencia suponen importantes trabas al correcto desarrollo de la política territorial y urbanística o corrigen situaciones que no responden a la realidad.

Entrada en vigor: 24 de junio de 2012

Normas afectadas: La Disposición Derogatoria deroga expresamente las siguientes disposiciones:

– La Ley 10/1989, de 2 de noviembre, de sustitución de planeamiento urbanístico municipal.

– El Decreto Ley 2/2012, de 17 de febrero.

– El Decreto 159/1989, de 28 de diciembre.

– El Decreto 51/2005, de 6 de marzo.

– El Decreto 108/2005, de 21 de octubre.

– Los artículos 10 y 11 de la Ley 10/2010, de 27 de julio.

– Los artículos 1 a 8 y Disposición Adicional Tercera de la Ley 4/2008, de 14 de mayo.

– El artículo 22.1 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre.

– La Disposición Adicional Tercera de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre.

– El número 3 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre.

– El artículo 8 de la Ley 6/1997, de 8 de julio.

– Los artículos 37, 38.1, 45.e) y 47.2 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre.

– El último párrafo del artículo 3 de la Ley 8/1988, de 1 de junio.

– El artículo 139.4 del Decreto 127/2005, de 16 de diciembre.

– El artículo 69.3 de la Ley 6/2001, de 11 de abril.

– El párrafo segundo del artículo 7.3 de la Ley 6/2010, de 17 de junio.

– El artículo 86.h) de la Ley 6/2001, de 11 de abril.

– El artículo 2 del Decreto Ley 1/2007, de 23 de noviembre.

 

Se modifican las siguientes normas:

– Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial (artículo 11)

– Ley 12/1998, de 21 de diciembre, de patrimonio histórico de las Illes Balears (artículo 12).

– Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial de las Illes Balears (artículo 13).

– Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística (artículo 16).

– Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears. (artículo 17)

– Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears (Capítulo IV)

– Ley 8/1988, de 1 de junio, de edificios e instalaciones fuera de ordenación (Disposición Adicional Segunda)

– Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears (Disposición Adicional Tercera)

– Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears (Disposición Adicional Octava)

– Ley 10/2010, de 27 de julio, de medidas urgentes relativas a determinadas infraestructuras y equipamientos de interés general en materia de ordenación territorial, urbanismo y de impulso a la inversión (Disposición Adicional Undécima)