20 julio 2010

Andalucía Legislación al día

Legislación al día. Andalucía

Ley 4/2010, de 8 de junio, de Aguas de la Comunidad Autónoma de Andalucía. (BOJA núm. 121, de 22 de junio de 2010)

Autora de la nota: Eva Blasco Hedo, Investigadora y Responsable del Centro de Formación CIEDA – CIEMAT

Resumen:

La presente Ley establece una serie de objetivos y principios medioambientales que tratan de superar el tratamiento del agua como recurso exclusivamente económico, bajo el prisma de que sólo la conservación y mejora del agua y del ecosistema acuático es garantía de un sólido y sostenible desarrollo económico y social al tiempo de representar un papel fundamental en la articulación territorial de Andalucía.

El objeto de la Ley es regular el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales andaluzas en materia de agua, con el fin de lograr su protección y uso sostenible. Es de aplicación a las aguas superficiales continentales, de transición, costeras y subterráneas integradas en demarcaciones hidrográficas intracomunitarias  e intercomunitarias que transcurren o se hallan en la Comunidad Autónoma, incluidas las aguas minerales y termales, que forman parte del dominio público. El art. 4 recoge una amplia relación de definiciones que clarificarán el significado técnico y jurídico de los términos esenciales que se recogen en el articulado de la Ley y que van desde lo que sea un acuífero hasta quiénes se consideran usuarios del agua o lo que es una tasa de recarga total.

Los principios informadores de la Ley vienen presididos por la prevención, conservación y restauración del buen estado ecológico de los ecosistemas acuáticos y se cierran con la cautela en la gestión de las aguas, y en particular, en el otorgamiento de concesiones y autorizaciones.

Los objetivos medioambientales se dirigen a la prevención del deterioro de todas las masas de agua, el uso racional y respetuoso con el medio ambiente, la reducción progresiva de la contaminación procedente de vertidos y la compatibilización de la gestión de los recursos naturales con la salvaguarda de la calidad de las masas de agua. Cierran el primer título los derechos y obligaciones de los usuarios del agua.

La Ley dedica un Título a la Administración del Agua en Andalucía que comienza exponiendo las competencias de la Comunidad Autónoma, dividiendo las funciones entre el Gobierno  y la persona titular de la Consejería competente en materia de aguaS, así como las competencias de los entes locales. Esta Administración apuesta por las nuevas tecnologías de información, la simplificación de trámites y la normalización de procedimientos. Destaca el régimen jurídico de la Agencia Andaluza del Agua porque incorpora la necesidad de que en sus estatutos se regulen órganos en los que el principio de participación esté asegurado. Los principios de consulta y participación resultan ser relevantes en la regulación del Consejo Andaluz del Agua, con la ampliación de sus funciones.

La Ley contiene una serie de prescripciones relativas a la planificación hidrológica y a la gestión del dominio público hidraúlico con la finalidad de conseguir un buen estado ecológico de las masas de agua, para lo que se establecerá un orden de preferencia en los usos. Se elaborarán los Planes Hidrológicos de Demarcación, que servirán de base para la valoración del estado actual y la definición de objetivos a alcanzar en horizontes temporales. Se ha identificado la necesidad de flexibilizar el régimen concesional, y de reforzar las potestades de las Administraciones públicas para dirigir el uso de los recursos hídricos hacia donde exista una mayor necesidad del mismo. La característica de bien de dominio público del recurso debe impregnar todas las manifestaciones de su gestión.

Se regulan los Bancos Públicos del Agua para posibilitar la disponibilidad  del recurso con fines de interés público. Se prevé la posibilidad de sustitución del origen de los caudales concesionales y se establecen normas relativas al uso de las aguas subterráneas para evitar la sobreexplotación de acuíferos.

Especial énfasis pone la Ley en la regulación integral del agua de uso urbano. Se mantiene la posición preferente de las entidades locales pero se les da un pappel esencial a las formas asociativas de municipios  para que ejerzan competencias en el ámbito de la depuración, con la finalidad de garantizar un suministro adecuado del agua y de calidad a la ciudadanía. También se regulan los fenómenos extremos, como las inundaciones y las sequías.

El Título VIII de la Ley se dedica al régimen económico-financiero con la función de dar respuesta al principio de recuperación de costes, teniendo en cuenta los efectos sociales, medioambientales y económicos de la recuperación y las condiciones geográficas y climáticas propias de Andalucía. Se crea como ingreso propio  un canon de mejora que grava la utilización del agua de uso urbano, con carácter progresivo, partiendo de un mínimo exento por vivienda. Se regulan los cánones de mejora de infraestructuras hidraúlicas. Y se consideran como ingresos propios de la Comunidad Autónoma, los cánones de regulación y las tarifas de utilización del agua así como un cánon de servicios generales.

Finalmente, la Ley establece el régimen de disciplina en materia de agua.

Entrada en vigor:

22 de Septiembre de 2010.

El art. 45.2 será de aplicación a los dieciocho meses desde su entrada en vigor. La disposición adicional segunda, entrará en vigor al día siguiente de la publicación de esta ley. Los cánones regulados en esta Ley se aplicarán a partir del plazo de tres meses desde su entrada en vigor.

Normas Afectadas:

A la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas: 1.- La disposición adicional decimoséptima de la Ley 77/1996, de 31 de julio, de presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1996. 2.- El artículo 27.4 de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas. 3.- El artículo 128 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre. 4.- Los artículos 48 a 58 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y financieras, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda.