28 enero 2014

Jurisprudencia al día Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Residuos

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 12 de diciembre de 2013, en asuntos acumulados C‑241/12 y C‑242/12, Shell Nederland Verkoopmaatschappij BV

Autor: J. José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña

Fuente: http://curia.europa.eu

Palabras clave: medio ambiente; residuos; concepto; Directiva 2006/12/CE; Traslados de residuos; información a las autoridades nacionales competentes; Reglamento (CEE) nº 259/93; existencia de una acción, de una intención o de una obligación de desprenderse de una sustancia o de un objeto

Resumen:

Las peticiones de decisión prejudicial se refieren a la interpretación del concepto de «residuo», en el sentido del Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea -modificado por el Reglamento (CE) nº 2557/2001 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2001-. Dichas peticiones se suscitaron en el marco de sendos procedimientos penales iniciados respectivamente contra Shell, a causa del transporte, de Bélgica a los Países Bajos, de un cargamento de gasóleo de muy bajo contenido en azufre, involuntariamente mezclado con metil-terbutil-éter.

En este asunto se pregunta al Tribunal si ha de calificarse de residuo un cargamento de gasóleo que, en el momento de su carga en un buque cisterna, ha sido accidentalmente mezclado con otra sustancia, cuando, tras haber sido entregado al comprador, se ha comprobado que dicho cargamento no cumplía las especificaciones contractuales ni las exigencias en materia de seguridad, debido a su punto de inflamación excesivamente bajo, y que, a causa de su nueva composición, no podía ser almacenado por el comprador con arreglo a su permiso medioambiental ni vendido por él en surtidor como combustible para motores diésel conforme a su finalidad, de modo que, tras una reclamación del comprador, el cargamento se ha devuelto al vendedor, que tiene la intención de comercializarlo de nuevo una vez mezclado con otro producto.

Si dicha sustancia merece la calificación de residuo ello implica la aplicación del Reglamento 259/93 y, en consecuencia, que exista la obligación de informar a las autoridades neerlandesas del traslado de dicho cargamento de Bélgica a los Países Bajos.

El Tribunal resuelve que dicha sustancia no tiene la condición de residuo un cargamento de gasóleo accidentalmente mezclado con otra sustancia, siempre que el poseedor de éste tenga realmente la intención de volver a comercializar dicho cargamento mezclado con otro producto.

Destacamos los siguientes extractos:

37 Sin embargo, conforme a reiterada jurisprudencia, la calificación de «residuo» depende sobre todo del comportamiento del poseedor y del significado del término «desprenderse» (…).

38 En lo que atañe a la expresión «desprenderse», de esta jurisprudencia se deduce igualmente que esta expresión debe interpretarse teniendo en cuenta el objetivo de la Directiva 2006/12, el cual, a tenor de su segundo considerando, consiste en la protección de la salud humana y del medio ambiente contra los efectos perjudiciales causados por la recogida, el transporte, el tratamiento, el almacenamiento y el depósito de los residuos, así como a la luz del artículo 191 TFUE, apartado 2, que dispone que la política de la Unión Europea en el ámbito del medio ambiente tiene como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado y se basa, en particular, en los principios de cautela y de acción preventiva. De ello se sigue que la expresión «desprenderse» y, por tanto, el concepto de «residuo», en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/12, no pueden interpretarse de manera restrictiva (…).

39 De las disposiciones de la Directiva 2006/12 se sigue que el término «desprenderse» engloba al mismo tiempo la «eliminación» y la «valorización» de una sustancia o de un objeto, en el sentido del artículo 1, apartado 1, letras e) y f), de dicha Directiva (…).

40 Más concretamente, la existencia de un «residuo», en el sentido de la Directiva 2006/12, debe comprobarse en función del conjunto de las circunstancias, teniendo en cuenta el objetivo de esta Directiva y procurando no menoscabar su eficacia (…).

41 Determinadas circunstancias pueden constituir indicios de la existencia de una acción, de una intención o de una obligación de desprenderse de una sustancia o de un objeto a efectos del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/12.

42 En primer lugar, debe prestarse una especial atención a la circunstancia de que el objeto o la sustancia en cuestión no tenga o haya dejado de tener utilidad para su poseedor, de manera que tal objeto o sustancia constituya una carga de la que éste procure desprenderse (…). Si en efecto es así, existe un riesgo de que el poseedor se desprenda del objeto o de la sustancia de una manera que pueda ser perjudicial para el medio ambiente, en particular, procediendo a su abandono, o a su vertido o eliminación de manera incontrolada. Al estar comprendido en el concepto de «residuo», en el sentido de la Directiva 2006/12, el objeto o sustancia está sometido a las disposiciones de esta Directiva, lo que implica que, conforme al artículo 4 de dicha Directiva, deberá valorizarse o eliminarse sin poner en peligro la salud del hombre y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente.

43 En lo que atañe a una eventual «obligación de desprenderse» del cargamento controvertido, en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/12, procede señalar, en primer lugar, que no existe a priori ninguna obligación absoluta de eliminar este cargamento, puesto que no se compone de una sustancia prohibida, ilegal o material especificado de riesgo que el poseedor esté obligado a eliminar (…). Según se desprende de la resolución de remisión, dicho cargamento podía, en efecto, venderse en el mercado, sin ser objeto de tratamiento, en el estado en el que se encontraba en el momento de su devolución a Shell.

44 En sus observaciones escritas, la Comisión alegó no obstante que, puesto que, por un lado, el cargamento controvertido no era apto para el uso al que lo destinaba el cliente belga y, por otro lado, este último no estaba autorizado a almacenarlo, debido a su punto de inflamación demasiado bajo, el cargamento representaba, para el cliente, una carga de la que tenía la intención, si no la obligación, de desprenderse.

45 No obstante, estas circunstancias no permiten por sí solas concluir que el cargamento constituía un «residuo», en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/12. En efecto, es preciso comprobar previamente si, al devolver dicho cargamento a Shell, debido a que no respondía a las especificaciones contractuales, el cliente belga «se desprendió» efectivamente de él, en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/12.

46 A este respecto, es particularmente relevante la circunstancia de que el cliente belga haya devuelto a Shell el gasóleo MBCA no conforme, con objeto de obtener el reembolso, con arreglo a lo estipulado en el contrato de venta. Pues bien, al obrar así, no cabe considerar que dicho cliente haya tenido la voluntad de someter el cargamento controvertido a una operación de eliminación o valorización y, por tanto, no se ha «desprendido» de él, en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/12. Por lo demás, procede añadir que, en circunstancias como las de los asuntos principales, el riesgo de que el poseedor se desprenda del cargamento de una manera perjudicial para el medio ambiente es escaso. Así ocurre, a fortiori, cuando, como en el caso de autos, la sustancia o el objeto en cuestión tiene un valor de mercado apreciable.

47 En estas circunstancias, queda determinar si Shell tuvo la intención de «desprenderse» del cargamento controvertido, en el momento en que se descubrió su falta de conformidad. En efecto, tal intención no puede atribuirse a Shell antes de ese momento, en la medida en que ésta no era entonces consciente de que tenía en su poder una sustancia no conforme con lo estipulado en el contrato celebrado con el cliente belga.

48 A este respecto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, que ha de comprobar si el poseedor del objeto o la sustancia en cuestión tenía efectivamente la intención de «desprenderse» de ellos, tener en cuenta el conjunto de circunstancias del caso de autos, procurando que se cumpla el objetivo perseguido por la Directiva 2006/12, que consiste en garantizar que las operaciones de valorización y eliminación se lleven a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente.

49 En cuanto a las circunstancias mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente según las cuales, por un lado, el cargamento controvertido podía comercializarse sin ser objeto de tratamiento en el estado en que se encontraba en el momento de su devolución a Shell por parte del cliente belga y, por otro lado, el valor de mercado del cargamento controvertido corresponde prácticamente al del producto acorde con las especificaciones convenidas, es preciso subrayar que, si bien tales circunstancias vienen a refutar la idea de que el cargamento representaba una carga de la que Shell quisiera «desprenderse», no pueden tener un carácter decisivo, puesto que no revelan la intención real de Shell.

50 Por lo demás, procede recordar a este respecto que, conforme a reiterada jurisprudencia, el concepto de «residuo» no debe entenderse en el sentido de que excluye las sustancias y objetos con valor comercial y que pudieran ser objeto de reutilización económica (…).

51 La circunstancia de que el comercio de productos análogos al cargamento controvertido no sea, en general, considerado un comercio de residuos, si bien constituye igualmente un elemento que indica que dicho cargamento no es un residuo, tampoco permite excluir que Shell tuviera la intención de «desprenderse» de él.

52 En cambio, la circunstancia de que Shell haya recuperado el cargamento controvertido con la intención de someterlo a una operación de mezclado para volverlo a comercializar es de una importancia determinante en el presente caso.

53 En efecto, no estaría en modo alguno justificado someter a las disposiciones de la Directiva 2006/12, que tienen el objetivo de garantizar que las operaciones de valorización y de eliminación de residuos se realicen sin poner en peligro la salud del hombre y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente, bienes, sustancias o productos que el poseedor pretende explotar o comercializar en circunstancias ventajosas con independencia de cualquier operación de valorización. No obstante, habida cuenta de la obligación de proceder a una interpretación amplia del concepto de «residuo», hay que limitar la aplicación de este argumento a las situaciones en las que la reutilización del bien o de la sustancia en cuestión no es sólo posible, sino segura, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, sin que sea necesario recurrir previamente a uno de los procedimientos de valorización de residuos previstos en el anexo II B de la Directiva 2006/12 (…).

54 A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 2, letra a), del Reglamento nº 259/93 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal, no está comprendido en el concepto de «residuo», a efectos de dicha disposición, un cargamento de gasóleo accidentalmente mezclado con otra sustancia, siempre que el poseedor de éste tenga realmente la intención de volver a comercializar dicho cargamento mezclado con otro producto, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.”

Comentario del autor:

La presente sentencia nos revela la dificultad de llegar a un concepto de residuo preciso y de fácil aplicación. La diversidad de situaciones y sustancias que se pueden plantear en la realidad hace inevitable un concepto flexible y amplio como el recogido por el Derecho comunitario. Por ello no es esperable que el Derecho comunitario de residuos precise  nunca una definición cerrada y de aplicación automática del concepto de residuo.

Como ha puesto de manifiesto el Tribunal, en las numerosas sentencias que se han pronunciado sobre la cuestión, la clave se encuentra en la interpretación del término “desprenderse”. El Tribunal ha ido aportando a lo largo de los años más indicios que criterios definitivos para facilitar esta labor, aunque no siempre con la claridad y coherencia que sería deseable. Este caso no es la excepción.

Cuando una empresa  devuelve a un suministrador una sustancia no conforme con lo contratado, con el ánimo de ser reembolsado, el Tribunal ha indicado que no cabe considerar que exista la voluntad de someter la sustancia a una actividad de operación de eliminación o valorización. No existe por tanto voluntad de desprendimiento en estos casos.  No existe el riesgo de que el poseedor se desprenda del cargamento de una manera perjudicial para el medio ambiente es escaso; menos aún cuando, como en el asunto, la sustancia o el objeto en cuestión tiene un valor de mercado apreciable.

Por otra parte, el Tribunal entiende, en este caso, que no está justificado someter a las disposiciones de la Directiva 2006/12, bienes, sustancias o productos que el poseedor pretende explotar o comercializar en circunstancias ventajosas con independencia de cualquier operación de valorización. En todo caso debe limitarse, a su juicio, este criterio, a las situaciones en las que la reutilización del bien o de la sustancia en cuestión no es sólo posible, sino segura.

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