24 noviembre 2011

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Planificación territorial

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Eduardo Calvo Rojas)

Autor: Manuela Mora Ruiz, Profesora Contratada Doctora de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva

Fuente: ROJ STS 6019/2011

Temas Clave: Planificación territorial; discrecional técnica; motivación decisiones; medio ambiente; desarrollo económico.

Resumen:

La Sentencia considerada resuelve el recurso de casación interpuesto contra la STSJ Canarias (sede Las Palmas de Gran Canaria) de 3 de septiembre de 2007, por la que se anulan  el Decreto 277/2003 de 11 de noviembre y el Decreto 68/2004 en todo lo referente a las determinaciones y contenido del Plan Insular de Ordenación correspondiente a la “Actuación A.1.3 Corredor Viario Estructurante del Litoral de Alta Capacidad Desdoblamiento de la GC.2 y Variante de la GC.207 entre la Granja Experimental (Arucas) y Santa María de Guía (PTE14), , ante el recurso presentado por Sociedad Mercantil. A juicio de la empresa recurrente en la instancia, las determinaciones del Plan en cuanto al desdoblamiento de las infraestructuras existentes eran contrarias a Directrices previas que contemplaban “el uso eficiente y sostenible” de las infraestructuras existentes, además de que la Administración no había motivado el contenido del Plan Aprobado (Antecedente segundo).

Tanto la Administración de la Comunidad Autónoma, como el Cabildo Insular de Gran Canaria, sustentan el recurso de casación en consideraciones similares que, en esencia, ponen el acento en la vulneración por la Sentencia recurrida de los arts. 40 y 45 CE y en la imposibilidad de que el Tribunal pueda suplir la discrecionalidad técnica de la que se valen las Administraciones para la configuración del Plan en cuestión, y, en particular, en la determinación del “Corredor Viario Estructurante del Litoral de Alta Capacidad” (Antecedente quinto).

El Tribunal Supremo desestima los recursos de casación, acogiendo buena parte de las consideraciones de la Sala de instancia, y señalando que no se aportan argumentos suficientes para entender vulnerados los arts. 40 y 45 CE y que, en lo que respecta a la discrecionalidad, si ésta es técnica, se desenvuelve en un ámbito no jurídico difícilmente enjuiciable (Fs.Js. 2 y 3). No obstante, el Tribunal considera que el recurso a la aludida discrecionalidad técnica no puede ser, en sí mismo, un motivo para excluir la justificación de decisiones de gran calado y repercusión ambiental, a lo que se añade que, tratándose del Plan Insular, la Administración no se sitúa en el ámbito de esta discrecionalidad más específica, sino en un plano más genérico que exige la motivación de la ordenación llevada a cabo a través del Plan (F.J. 3 y F.J. 9).

Destacamos los siguientes extractos:

“El razonamiento contenido en la sentencia es formalmente coherente y da respuesta a una cuestión suscitada en la demanda. La Sala de instancia reconoce que la Administración puede imponer unos criterios de ordenación y auspiciar que se evite “el efecto barrera”, pero, como indica la sentencia, tendrá que explicar y dar una respuesta motivada al debate medioambiental que esta carretera lleva suscitando durante una década, por la desaparición que se propone del paisaje tradicional de plataneras y conciliarlo con la legislación que protege el medio ambiente en esta Comunidad, avalándolo con los correspondientes informes técnicos” (F.J.2).

“…sería contraria a las Directrices porque no respeta el tan repetido principio del “desarrollo sostenible”, al no adoptar ninguna medida colateral para la preservación del medio ambiente o del paisaje y no explicar por qué se abandona el criterio prioritario de aprovechar las vías ya existente” (F.J.2 in fine).

“El planteamiento es erróneo ya desde su origen, pues califica la decisión de ordenación aquí controvertida como un supuesto de “discrecionalidad técnica”; y si así fuese la solución se debería aceptar como algo indefectible y no susceptible de revisión judicial, …, porque vendría determinada por criterios técnicos específicos extraños al ámbito jurídico. Tal cosa no sucede en el caso que nos ocupa pues las decisiones en materia de ordenación territorial constituyen un supuesto de discrecionalidad en el que son posibles varias alternativas de actuación, todas ellas ajustadas a derecho; y en estos casos, se requiere la correspondiente motivación que justifique la opción elegida, para que no pueda ser tachada de irracional o arbitraria, siendo esa exigencia especialmente intensa cuando así lo requieran las concretas circunstancias concurrentes, que es precisamente lo que destaca la sentencia para el Corredor Litoral, sobre todo por los intereses medioambientales y paisajísticos que resultan concernidos por la variante reflejada gráficamente en el PIO” (F.J. 3).

Comentario de la Autora:

La Sentencia considerada pone de manifiesto las dificultades del ejercicio de una potestad discrecional como la planificación, cuando hay claros valores ambientales en juego. Desde esta perspectiva, es claro que la ordenación del territorio constituye un ámbito fundamental para la protección del medio ambiente, siendo el principio de desarrollo sostenible un parámetro o rasero de validez en el desarrollo de esta política.