15 octubre 2015

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Castillla y León. Planificación urbanística

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2015 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Mariano De Oro-Pulido López)

Autora: Manuela Mora Ruiz, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva

Fuente: STS 3738/2015 – ECLI:ES:TS:2015:3738

Temas Clave: Planificación urbanística; control de legalidad; desarrollo urbano sostenible

Resumen:

La Sentencia comentada resuelve el recurso de casación interpuesto por particular contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 11 de octubre de 2013, recurso 3715/2013, siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso presentado por el particular contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Junta de Castilla y León de 20 de octubre de 2011, por el que se aprobaban las Normas Urbanísticas Municipales del municipio de Arlanzón, en Burgos, en relación con fincas del particular situadas en una sector determinado, que dejaron de estar consideradas como suelo urbanizable. El recurso de casación plantea, entonces, la anulación de la resolución, así como el mantenimiento de la clasificación del suelo como urbanizable, tal y como figuraba en el documento de Normas Urbanísticas aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento en cuestión en sesión plenaria de 16 de mayo de 2011.

La Sentencia recurrida consideró adecuado el control de legalidad llevado a cabo por la Comunidad Autónoma en la aprobación definitiva de las Normas Urbanísticas, en la medida en que la clasificación del suelo como urbanizable no se ajustaba al criterio de racionalidad y calidad de la ordenación urbanística exigido por la legislación urbanística de la Comunidad Autónoma. Desde esta perspectiva, el Tribunal Supremo considera que el juicio de racionalidad y calidad se vincula al “valor ambiental” que ha de ser ponderado en el suelo rural y que, en el caso concreto, puede verse en riesgo si, en un municipio de menos de 500 habitantes, la clasificación del suelo como urbanizable se mantiene en orden a permitir la construcción de 341 nuevas viviendas.

El Tribunal Supremo desestimó, pues, el recurso de casación.

Destacamos los siguientes extractos:

“….la potestad de planeamiento de titularidad compartida por los municipios y Comunidades Autónomas, y que se actúa a través de un procedimiento bifásico, en el que primero se produce la aprobación provisional por el municipio y después la definitiva por la Administración Autonómica, si bien en virtud del principio de autonomía local, ésta Administración tan sólo podrá denegar la aprobación del Plan por razones de legalidad, por resultar sus determinaciones arbitrarias o por ser contrarias a intereses supranacionales.

Desde entonces el juego combinado de los aspectos reglados y discrecionales del planeamiento, por una parte, y de los intereses en juego, municipales o supranacionales, por otra, se ha convertido en el criterio jurisprudencial determinante a la hora de concretar el carácter de las modificaciones introducidas por el ente autonómico correspondiente en el acto de aprobación definitiva de los planes impugnados para, de ésta forma, concretar a qué autoridad, municipal o autonómica, la está atribuida la competencia.

Pues bien, uno de los ámbitos urbanísticos donde el mencionado criterio jurisprudencial ha tenido una especial relevancia ha sido, sin duda, el relativo a la clasificación del suelo.

Así las cosas, la Ley 8/2007, de 28 de mayo y el Real Decreto Legislativo 2/2008 han tenido especial incidencia en el ámbito ahora examinado, como pone de manifiesto su Exposición de Motivos al señalar que «El suelo, además de un recurso económico, es también un recurso natural, escaso y no renovable. Desde esta perspectiva, todo el suelo rural tiene un valor ambiental digno de ser ponderado y la liberalización del suelo no puede fundarse en una clasificación indiscriminada, sino, supuesta una clasificación responsable.. »

….«La recepción del principio de desarrollo territorial y urbano sostenible en la Ley estatal 8/2007, de suelo, y en el Texto refundido vigente, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, pretende desplazar la tradicional concepción desarrollista impulsora de un crecimiento urbano ilimitado por otra que lo controle, insistiendo en la regeneración de la ciudad existente, frente a las nuevas transformaciones de suelo, si bien partiendo de la premisa de que desde la legislación estatal no se puede imponer un determinado modelo urbanístico…. » (STS 17 de junio de 2015- recurso de casación 3367/2013).

….«La realización efectiva del principio de desarrollo territorial y urbano sostenible y los derechos y deberes enunciados en el título I, la Ley de 2008, se consigue mediante la definición de unos criterios básicos de utilización del suelo (art. 10), que son otros tantos mandatos dirigidos a las administraciones públicas y, en particular, a las competentes en materia de ordenación territorial y urbanística …. » (F.J.4).

Comentario de la Autora:

La Sentencia comentada en esta ocasión destaca por la sencillez con la que resuelve el conflicto permanentemente abierto entre la protección de valores naturales, representados en esta ocasión, por el medio rural, y el desarrollo económico en clave de desarrollo urbanístico que, sin embargo, a día de hoy, ha demostrado que no es garantía de tal desarrollo.

Por otro lado, la Sentencia nos parece interesante por el valor que se le concede al medio rural, y la fórmula de garantía previsto, a través del control de legalidad que ejerce la Comunidad Autónoma sobre una competencia paradigmática de los Municipios como es el planeamiento urbanístico. La Sentencia llama, así, la atención sobre el hecho de que el Acuerdo de la Junta de Castilla y León no supone ninguna vulneración del principio de autonomía local, pues este no es el conflicto de fondo, sino la aplicación del principio de “desarrollo territorial y urbano sostenible” (F.J.4 in fine).

Una vez más, es la Jurisprudencia la que dota de contenido un principio tan complejo en su contenido y exigibilidad como el de desarrollo sostenible, permitiendo modulaciones, en esta ocasión, a favor de la garantía del medio natural.

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