22 febrero 2011

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010. (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5, Ponente: Rafael Fernández Valverde)

 

Autora de la nota: Celia Gonzalo Miguel. Personal investigador en formación, CIEDA-CIEMAT

 

Fuente: CENDOJ. Nº ROJ: 6984/2010

Temas Clave: Evaluación de impacto ambiental; Sanción por inicio de extracción sin  evaluación de impacto; Aplicación legislación básica estatal

Resumen:

La Sentencia analiza el recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil Aladueña y Peñalver S.A., contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 13 de marzo de 2003, que desestima a su vez el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 3 de octubre de 2001, en el que se impuso una sanción a la recurrente, con obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados así como de restaurar la zona afectada, como consecuencia de infracción en materia de evaluación de impacto ambiental.

En concreto, los hechos por los que se sancionaron a la recurrente, consistieron en la extracción de áridos de una finca de una superficie de 477.450 metros cuadrados, ubicada dentro de una Zona de Especial Protección y de un Lugar de Importancia Comunitaria. La cuantía de la sanción aplicada en virtud del artículo 8 bis.2.a) del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental (conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 6/2001, de 8 de mayo), ascendió a 600.000 euros de multa.

La mercantil esgrime en su recurso tres motivos de impugnación, todos ellos desestimados por el alto tribunal, con base en los fundamentos jurídicos que analizamos a continuación.

En el primer motivo, se denuncia la violación de los artículos 5 y 6 de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, por interpretación errónea y aplicación indebida de los mismos. En concreto, la actora denuncia una aplicación retroactiva del régimen sancionador de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, ya que por la fecha de realización de los hechos constitutivos de la infracción sancionadora, el régimen sancionador aplicable no pudo ser el de la Ley Estatal 6/2001, de 8 de mayo, tal y como aplica la Comunidad Autónoma, ya que tal Ley no establecía un régimen sancionador de directa aplicación por las Comunidades Autónomas, sino un régimen básico de infracciones, para cuya ejecución y determinación de los órganos competentes a aplicarlo, debía ser objeto de desarrollo por éstas. A juicio de la compañía mercantil, la Comunidad debió aplicar la normativa vigente en el momento de los hechos cometidos, esto es, la Ley 10/1991, de 4 de abril.

La Sala respecto a este primer conflicto de tipo transitorio y competencial, considera que realmente no se trata de una aplicación retroactiva de la norma autonómica, sino de la aplicación por parte de la Administración Autonómica de Madrid, conforme a sus normas competenciales internas, de la legislación estatal básica hasta el momento de la entrada en vigor de la normativa autonómica de referencia. Cuestión ésta, totalmente válida y posible.

Relacionado con el anterior motivo, en el segundo de los motivos se denuncia inaplicación e infracción del principio de tipicidad, previsto en el artículo 129.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya que la entidad recurrente considera aplicable a los hechos la normativa autonómica material anterior de la Comunidad de Madrid (ley 10/1991, de 4 de abril), en vez de la legislación estatal básica, durante el período en el que por parte del legislador autonómico no se ha procedido al desarrollo normativo de dicha legislación básica estatal.

En relación a este motivo, la Sala reitera que los hechos por los que se sanciona se encontraban tipificados como infracción muy grave en una norma con rango de ley, estatal, y básica, aún no desarrollada por la normativa autonómica, y aplicable hasta el momento de la entrada en vigor de la normativa que la desarrolló, la Ley 2/2002, de 19 de junio.

Finalmente, el tercer y último motivo se alega inaplicación e infracción del principio de proporcionalidad, pues entre la cuantía mínima de 240.404,85 euros y la máxima de 2.404.048,02 euros, la resolución sancionadora se situó en los 600.000 euros.

Al respecto, el alto tribunal considera que la elección de la cantidad, cercana al mínimo, es adecuada y proporcionada, dada la concurrencia de las siguientes circunstancias: la concurrencia de dolo, pues había existido y era conocida por la recurrente la Declaración de Impacto Ambiental Desfavorable; vulneración de la suspensión provisional decidida en el Acuerdo de incoación de expediente; y por el lugar de emplazamiento de la finca, ubicada en una CEPA y en el curso y de la ribera de un río catalogada como LIC.

 

Destacamos los siguientes extractos:

 

– « De esta Ley [La 6/2001, de 8 de mayo, modificadora del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio], debemos destacar:

1. Que la citada Ley introduce una nueva Disposición Final Tercera, según la cual “Este Real Decreto legislativo tiene el carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23ª de la Constitución”.

2.- Que tipifica (artículo 8 bis, 2.a) —“Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, puedan establecer las Comunidades Autónomas”— como infracción muy grave “El inicio de la ejecución de un proyecto que debe someterse a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con el Anexo I, incumpliendo dicho requisito”.

3.- Que el artículo 8ter sanciona las citadas infracciones muy graves en los siguientes términos: “En el caso de infracción muy grave: multa desde 40.000.001 hasta 400.000.000 de pesetas ».

– « Pues bien, la cuestión que se suscita no es la de la aplicación retroactiva de esta norma autonómica —que insistimos, no se cita en la Resolución sancionadora— sino la de si resulta posible la aplicación, por parte de la  Administración autonómica de Madrid, conforme a sus normas competenciales internas, la aplicación de la legislación estatal —calificada de básica (esto es la Ley 6/2001, de 8 de mayo, modificadora del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, entró en vigor el día 10 de mayo de 2001)— hasta el momento de la entrada en vigor de la normativa autonómica de referencia. La respuesta ha de ser necesariamente positiva [… ]»

 

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