19 enero 2012

Jurisprudencia al día Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE )

Jurisprudencia al día. Tribunal de Justicia de la Unión Europea. IPPC. Autorización ambiental integrada

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala octava), de 15 de diciembre de 2011, asunto C-585/10, que tiene por objeto el planteamiento de una cuestión prejudicial planteada por Vestre Landsret (Dinamarca), en relación con el ámbito de aplicación de la Directiva 96/61/CE de prevención y control integrados de la contaminación, en lo que se refiere a los “emplazamientos para cerdas”

Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra

Fuente: http://curia.europa.eu

Temas clave: Directiva 96/61/CE; de prevención y control integrados de la contaminación; Autorización ambiental integrada; ámbito de aplicación; Inclusión de emplazamientos de cerdas jóvenes

Resumen:

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del punto 6.6, letra c), del anexo I de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación. La cuestión prejudicial se produce en el marco de un litigio entre el Sr. Moller y el ayuntamiento de Haderslev (Dinamarca) en relación con la orden de este ayuntamiento para que el Sr. Moller que redujera la capacidad de su explotación a un máximo de 750 emplazamientos para cerdas cuando en la actualidad tiene 875, alegando que carecía del permiso exigido para explotar una instalación con más de 750 emplazamientos de este tipo.

El Sr. Moller alega que deben distinguirse los emplazamientos para cerdas jóvenes de los emplazamientos para cerdas de cría. Por su parte el Ayuntamiento entiende que no hay razones para considerar que una cerda joven contamine menos que una cerda de cría o que contamine de modo distinto. De ello deduce que la expresión «emplazamientos para cerdas» contempla los emplazamientos para cerdas jóvenes.

El litigio se plantea ante el órgano judicial danés que pone de manifiesto que aunque la Directiva 96/61 no define la expresión «emplazamientos para cerdas», la Directiva 91/630 sí distingue las cerdas de cría de las cerdas jóvenes. Por tanto, considera que la cuestión de si el punto 6.6, letra c), del anexo I de la Directiva 96/61 debe interpretarse en el sentido de que incluye los emplazamientos para cerdas jóvenes entre los destinados a las cerdas tiene repercusión en el ámbito de aplicación de esta Directiva y, en consecuencia, en la resolución del litigio del que conoce.

En estas circunstancias decide suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

¿Deben interpretarse las disposiciones del anexo I, punto 6.6, letra c), de la Directiva IPPC en el sentido de que se aplican a los emplazamientos para cerdas jóvenes?»

El TUE dando indirectamente la razón al ayuntamiento y contestando la cuestión prejudicial planteada, concluye que la expresión «emplazamientos para cerdas» que figura en el punto 6.6, letra c), del anexo I de la Directiva 96/61/CE, debe interpretarse en el sentido de que también comprende los emplazamientos para cerdas jóvenes (hembras de la especie porcina ya cubiertas pero que no han parido aún).

Destacamos los siguientes extractos:

24. A este respecto, debe señalarse, por una parte, que de la resolución de remisión resulta que el término «cerda joven» designa, en el caso de autos, las hembras de la especie porcina que, pese a haber sido ya cubiertas, no han parido aún. Por otra parte, la Directiva 96/61, en la que no figura el término «cerda joven», no define el concepto de «cerda».

25. Según reiterada jurisprudencia, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (véanse, en particular, las sentencias de 24 de octubre de 1996, Kraaijeveld y otros, C‑72/95, Rec. p. I‑5403, apartado 38; de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C‑549/07, Rec. p. I‑11061, apartado 17, y de 22 de enero de 2009, Association nationale pour la protection des eaux et rivières y OABA, C‑473/07, Rec. p. I‑319, apartados 23 y 24).

29. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que la finalidad de la Directiva 96/61, tal como se define en su artículo 1, es la prevención y la reducción integradas de la contaminación mediante la aplicación de medidas encaminadas a evitar o a reducir las emisiones de las actividades contempladas en su anexo I, en la atmósfera, en el agua y en el suelo, a fin de alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente (sentencia Association nationale pour la protection des eaux et rivières y OABA, antes citada, apartado 25).

31. Por tanto, al haberse definido en términos muy amplios la finalidad de la Directiva 96/61, no cabe interpretar restrictivamente, como sugieren el Sr. Møller e Irlanda, el punto 6.6, letra c), de su anexo I excluyendo los emplazamientos destinados a las cerdas jóvenes (véase, por analogía, la sentencia Association nationale pour la protection des eaux et rivières y OABA, antes citada, apartado 27).

32. La interpretación que asimila las cerdas jóvenes a las cerdas a las que se refiere el punto 6.6, letra c), del anexo I de la Directiva 96/61 está corroborada, en primer lugar, por el contexto en el que se inscribe el empleo del término «cerda» en esta disposición. (…) Pues bien, cuando una hembra de la especie porcina ha sido cubierta por primera vez, entra, por la naturaleza de las cosas, en la categoría de hembras de la especie porcina destinadas a la reproducción y, por tanto, está comprendida en el concepto de «cerda», en el sentido de dicho punto 6.6, letra c), al igual que a las hembras de la especie porcina que ya han parido.

33. Esta interpretación está corroborada, en segundo lugar, por el hecho, invocado por los Gobiernos danés y checo y por la Comisión, y que no ha sido rebatido realmente por el Sr. Moller, de que la hembra de la especie porcina que ya ha sido cubierta una primera vez genera una contaminación que tiene la misma repercusión medioambiental que la generada por una cerda que ya ha parido. A este respecto, procede señalar que, puesto que el objeto de la Directiva 96/61, como resulta de los apartados 29 y 30 de la presente sentencia, es alcanzar un nivel de protección elevado del medio ambiente sometiendo a una autorización y a determinados requisitos las instalaciones industriales con un potencial contaminante elevado, la contaminación que resulta de una actividad dada reviste, al contrario de lo que alega el Sr. Moller, una pertinencia cierta para interpretar el punto 6.6, letra c), del anexo I de esta Directiva.

35. El hecho de que la Directiva 91/630 distinga las cerdas de cría de las cerdas jóvenes no se opone a la interpretación dada en el apartado 32 de la presente sentencia.

39.  De todo cuanto antecede resulta que procede responder a la cuestión planteada que la expresión «emplazamientos para cerdas» que figura en el punto 6.6, letra c), del anexo I de la Directiva 96/61 debe interpretarse en el sentido de que comprende los emplazamientos para cerdas jóvenes (hembras de la especie porcina ya cubiertas pero que no han parido aún).

Comentario del Autor:

Nuevamente se pone de manifiesto la recurrente cuestión relativa a la interpretación del Anexo I de la Directiva IPPC que determina el ámbito de aplicación de la exigencia de autorización ambiental integrada, más en casos como el presente en que la interpretación de los umbrales y de los conceptos que los determinan no es pacífica.

En la cuestión planteada el Sr. Moller trata de eludir la exigencia de la autorización ambiental integrada alegando que parte de las cerdas de su instalación son cerdas jóvenes y no de cría. El TJUE con una interpretación lógica y de máxima protección ambiental interpreta a mi juicio acertadamente (in dubio pro ambientum) que la expresión «emplazamientos para cerdas» que figura anexo I de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que comprende también los emplazamientos para cerdas jóvenes y no solo las cerdas de cría.